Expediente 1.898-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Demandante: CARLOS ANDRES AFKERIAN EL HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.442.607, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el número 28, tomo 49-A.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2009).
En fecha seis (06) de Mayo del mismo año, el ciudadano CARLOS ANDRES AFKERIAN EL HAYEK, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANGEL ORTEGA y WILLIAN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.858 y 126.850.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Juzgado informó al tribunal que en fecha ocho (08) de Mayo del presente año, recibió los gastos necesarios para elaborar los recaudos de citación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio ANGEL ORTEGA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 126.858, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano CARLOS ANDRES AFKERIAN EL HAYEK, antes identificado, DESISTIÓ de la demanda, solicitando le sea devuelto el instrumento fundamental de la presente acción, cheque emitido contra Banco Caroní, de la cuenta corriente 0128-0037-13-3701641106 por Suministros y Servicios Wolclem, librado el día primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), a favor del ciudadano CARLOS AFKERIAN, y las copias simples del acta constitutiva acompañadas con el libelo de demanda.
Consideraciones para decidir.-
En relación a la institución del desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Se observa de las actas que el ciudadano ANGEL ORTEGA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES AFKERIAN EL HAYEK, parte actora, DESISTIÓ DE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES intentó en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, COMPAÑÍA ANONIMA, manifestando su voluntad de desistir de la demanda. En tal sentido, este Tribunal constata que quién desiste es el apoderado judicial del demandante, al cual le fue conferido la facultad para DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, según se desprende de poder Apud Acta que riela en el folio veinte (20) del expediente, además quien confirió el Poder Apud Acta es el beneficiario del cheque; que la parte demandada no había sido citada, y que en la materia sobre la cual versa la presente decisión no están prohibidas las transacciones.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado ANGEL ORTEGA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES AFKERIAN EL HAYEK, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES intentó en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, COMPAÑÍA ANONIMA, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y así mismo se ordena expedir dos copias certificadas del escrito de desistimiento y del auto del tribunal.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
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