REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 1.905-09

I.- Consta en las actas:

Que los ciudadanos MARCOS EMIRO ESIS GARCIA y MICHELLE VILLASMIL VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-13.529.433 y V.-14.544.691, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.878, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida desde el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil uno (2001), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil uno (2001) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 78 del libro 01.
Que la solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS EMIRO ESSIS GARCIA y MICHELLE VILLASMIL VILLASMIL, constando la misma en actas desde el día catorce (14) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Que en fecha (26) de Mayo del presente año, la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS EMIRO ESIS GARCIA y MICHELLE VILLASMIL VILLASMIL. Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARCOS EMIRO ESIS GARCIA y MICHELLE VILLASMIL VILLASMIL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________________ (________) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las ________________(___________), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.905-09.-