REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MELANIA DEL CARMEN LUGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.929, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, de igual domicilio, para solicitar de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, la rectificación de su acta de nacimiento signada con el N° 2958; alegando que se incurrió en el error de asentar el apellido de su padre como “Lubo” cuando lo correcto es “Lugo”, y que dicho error aparece tanto en el acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, como la expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Zulia, y que este error se puede evidenciar del acta de defunción que acompaña, de sus datos filiatorios y de las partidas de nacimiento de sus hermanos. Por ello solicita se declare la rectificación de su acta de nacimiento a los fines de que donde aparece Lubo se lea Lugo.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la solicitud.
Por auto dictado el seis (06) de mayo del mismo año, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de haber cumplido con este mandato en fecha catorce (14) de mayo de 2009.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado.
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar su acta de nacimiento, acompañó los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad Venezolana número V-7.606.929, correspondiente a la ciudadana MELANIA DEL CARMEN LUGO ROJAS, en la cual se indica como fecha de nacimiento el día 02 de marzo de 1953.
2) Copia certificada del acta de nacimiento número 2958, del año 1953, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Melania del Carmen Lubo Rojas, de la cual se solicita su rectificación.
3) Copia certificada del acta de nacimiento número 2958, del año 1953, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en la cual indica la actora, que existe el mismo error en el apellido de su padre.
4) Copia simple del acta de defunción del ciudadano Epifanio Lugo Mustiola.
5) Instrumento original denominado Datos Filiatorios, emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Maracaibo II, sobre el otorgamiento de la cédula de identidad número V-7.606.929 a la ciudadana LUGO ROJAS, MELANIA DEL CARMEN.
6) Copia simple de la tarjeta de cedulación número 2.789.953, correspondiente al ciudadano Epifanio Lugo Mustiola.
7) Copia simple de acta de nacimiento N° 516, del ciudadano Luis Antonio Rojas, quien fuera posteriormente reconocido por su padre, ciudadano Epifanio Lugo.
8) Copia simple de la certificación otorgada a Luz Maleinis Lugo Rojas, haciendo constar que no fue encontrada su partida de filiación, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda.
9) Copia simple de acta de nacimiento N° 1342, del ciudadano Tulio Rafael Lugo Rojas.
El Tribunal valora en todo su contenido los medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso, por tratarse de documentos públicos presentados en forma original (numeral 5); en copias simples (numerales 1,4,6,7,8 y 9) y en copias certificadas (numerales 2 y 3), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que no fueron impugnados por el Fiscal del Ministerio Público.
Del acervo probatorio acompañado se constata que ciertamente se cometió un error al momento de transcribir el apellido del ciudadano EPIFANIO LUGO ROJAS, en el acta de nacimiento de su hija MELANIA DEL CARMEN LUGO ROJAS, pues del acta de defunción del padre de la solicitante, así como del documento emitido por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, correspondiente a los datos filiatorios de la misma adminiculados con el resto de los documentos acompañados, quedó demostrado que el apellido de dicho ciudadano era “Lugo” y no Lubo como erróneamente se trascribió en el acta. Por consiguiente, el apellido de su hija Melania de Carmen es “LUGO” y no Lubo, ya que el apellido de una persona esta subordinado a la filiación, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil. En consecuencia se hace procedente su solicitud y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana MELANIA DEL CARMEN LUGO ROJAS. En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 2958, del libro 3, del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Donde se lee: EPIFANIO JOSÉ LUBO, debe leerse “EPIFANIO JOSÉ LUGO”, y donde se lee: MELANIA DEL CARMEN LUBO ROJAS, debe leerse “MELANIA DEL CARMEN LUGO ROJAS”, (verdadero apellido de la solicitante y de su padre), quedando de esta forma corregido el error cometido en su ACTA DE NACIMIENTO.
Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil del la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc. Expediente: 1.893-09.-
Exp. 1.932-09.-
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