REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 1.886-09

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos LUISA MATILDE VILLALOBOS DE LABRADOR y JAVIER ARMANDO LABRADOR OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-7.615.596 y V.-5.645.071, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JESÚS ALMARZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.726, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, un lapso prolongado mayor de cinco (05) años, fundamentando su petición el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de Abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979) ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucia del Estado Zulia, signada con el número 123; y 2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento anotadas bajo los números 4418 y 767 de los libros 2-12 y 2-2, de los años mil novecientos ochenta (1980) y mil novecientos noventa (1990), respectivamente, donde se hace constar que los ciudadanos solicitantes, procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre JAVIER ARMANDO LABRADOR VILLALOBOS y LUISA MARIA LABRADOR VILLALOBOS, nacidos los días veintitrés (23) de Agosto del año mil novecientos ochenta (1980) y seis (06) de Enero de mil novecientos noventa (1990), respectivamente.
Que la Solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUISA MATILDE VILLALOBOS DE LABRADOR y JAVIER ARMANDO LABRADOR OMAÑA, constando la misma en actas desde el día catorce (14) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
Que en fecha (26) de Mayo del presente año, la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose por su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUISA MATILDE VILLALOBOS DE LABRADOR y JAVIER ARMANDO LABRADOR OMAÑA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre JAVIER ARMANDO LABRADOR VILLALOBOS y LUISA MARIA LABRADOR VILLALOBOS, actualmente mayores de edad, según se evidencia de Actas de Nacimiento antes identificadas, y que no adquirieron bienes. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUISA MATILDE VILLALOBOS DE LABRADOR y JAVIER ARMANDO LABRADOR OMAÑA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintiocho (28) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Lucia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________________ (________) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.



LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las ________________(___________), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 1.886-09.-