Expediente: 1.915-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: MARIELA ALDANA ADAME.
DEMANDADO: FEBE MORÁN LINARES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana FLEIDYS DOMINGUEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.731.722, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ALDANA ADAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.249.144, y del mismo domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JONATHAN ANTONIO ROMERO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.544.184, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.450, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana FEBE MARGARITA MORÁN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.443.056, y de este domicilio, alegando que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), celebró contrato de arrendamiento con la demandada, ya identificada, según consta de documento autenticado en esa fecha por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 44, tomo 147, de los libros respectivos, sobre un inmueble conformado por la parcela N° 20, lote 8, y la casa quinta sobre ella edificada, que forma parte de la Urbanización Villas del Sur, situada en el kilómetro 1 vía a Perijá, calle 132, casa N° 35-35, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), que debía ser cancelado por mensualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros días de cada mes. Que el contrato tendría una duración de seis (06) meses contados desde su autenticación, prorrogable por periodos iguales, menores o mayores, a menos que una de las partes comunique a la otra, con treinta (30) días de anticipación su deseo de no renovarlo; que la ciudadana Febe Moran no ha cancelado los meses de marzo y abril del año 2009, los cuales suman la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00). Que por ello, en nombre de su mandante, MARIELA ALDANA ADAME, demanda a la ciudadana FEBE MORAN, para que Resuelvan del Contrato de Arrendamiento, le cancele de los cánones vencidos y las que se sigan causando, mas los intereses de mora generados desde el día 19 de febrero de 2009, según la tasa que establece el Banco Central de Venezuela, y la corrección monetaria de la sentencia.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana FLEIDYS DOMINGUEZ, otorgó poder judicial apud acta al abogado Jonathan Romero.
Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato.
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza por separado y ordenó a la parte solicitante ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha nueve (09) de junio del mismo año, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno documentos a fin de cumplir con lo ordenado por el Tribunal.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2009.

Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia fotostática de contrato de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 44, tomo 147, de los libros respectivos, del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas FLEIDYS DOMINGUEZ LAREZ y FEBE MARGARITA RINCÓN sobre el inmueble antes descrito. Asimismo se constata del contenido de la clausula Tercera del referido contrato que las partes convinieron en que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a la Arrendadora a pedir la resolución del contrato.

Por otra parte, fue acompañado en copia certificada documento de compra-venta del inmueble arrendado, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 4°, donde se constata que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana MARIELA DEL VALLE ALDANA ADAME, ya identificada como la demandante de autos.

Se constata que fue consignado documento privado emanado de la Asociación de Vecinos de Villas del Sur, de fecha cuatro (04) de junio de 2009, dirigida a la ciudadana Fleidy Domínguez, por medio de la cual hacen constar el estatus de mora en que se encuentra la casa signada con el N° 3535, por concepto del pago de condominio desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de su elaboración, del cual no se desprende ningún elemento probatorio para el decreto de la medida solicitada. De igual forma fue agregado a las actas Estado de Cuenta del servicio de energía eléctrica emanado de ENELVEN, C.A., relacionado con el inmueble de autos, que no es apreciado en esta oportunidad en virtud de que no surgen de él elementos que considerar para el decreto de la medida preventiva.

Por otra parte, fue presentado Estado de Cuenta de los servicios de aseo urbano, gas y el impuesto municipal por inmueble, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), debidamente sellado, correspondiente a la dirección Urbanización Villas del Sur, calle 132, casa 35-35 35-35, lado C.A. del Sur, diag. C.C. Fadesa. Mcbo, Zul., a nombre de la ciudadana Fleidys Domínguez, Cédula de Identidad V7731722, y del que se puede apreciar que no ha sido cancelado el periodo del servicio de aseo urbano correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, así como tampoco han sido cancelados el servicio de gas y el impuesto municipal correspondiente al mes de abril de 2009.

Asimismo, fue acompañado a las actas Estado de Endeudamiento hasta el día 02-06-2009 del servicio de Agua, emanado de la empresa Hidrolago Maracaibo, correspondiente al inmueble 35-35, calle 132; en el cual se observa que existen 3 facturas pendientes por pagar, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, del contenido de la clausula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, que la Arrendataria asumió la obligación de cancelar los servicios públicos tales como energía eléctrica, aseo urbano, gas y teléfono, así como el derecho de frente y cualquier otro tributo, tasa o impuesto que fijen las autoridades competentes.

Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, considera este Órgano Jurisdiccional que se han aportado medios probatorios suficientes para la presunción del olor a buen derecho. Igualmente, al analizar los estados de cuenta emanados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) e HIDROLAGO; y la conducta asumida por la arrendataria FEBE MORAN LINARES en relación a la solvencia o pago de los mismos, surge para este Tribunal la presunción del peligro en la infructuosidad del fallo, acreditándose de esta forma los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, se hace procedente la medida de secuestro solicitada y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble conformado por la parcela N° 20, lote 8, y la casa quinta sobre ella edificada, que forma parte de la Urbanización Villas del Sur, situada en el kilómetro 1 vía a Perijá, calle 132, casa N° 35-35, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con la calle 132; Sur: nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con la parcela 8-13; Este: veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts), con la parcela 8-19; y oeste: veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts), con la parcela 8-21, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARIELA ALDANA ADAME en contra de FEBE MORÁN LINARES, todas ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 200 -09.-

LA SECRETARIA,

Abog. Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.915-09.