Exp.: 1.926-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Consta de los autos que la ciudadana MIRIAM COROMOTO PAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.715.271, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por los abogados ANTONIO KING CHUNG GALLARDO y GEOVANNY VEGA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.920.443 y V-22.069.334, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.105 y 108.168, respectivamente, actuando en este acto en carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS PAZ DEL ZULIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2006), anotada bajo el número 34, tomo 65-A de los libros llevados por ese registro, instauró juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2002), anotada bajo el número 45, tomo 21-A, alegando que su representada es beneficiaria de veintitrés (23) facturas aceptadas, signadas con los números 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0052, 0057, 0058, 0061, 0062, 0065, 0068, 0073, 0076, 0078, 0081, 0082, 0084, 0090, 0096, 0103, 0107 y 0111, de fechas quince (15) de Abril, diecisiete (17) de Abril, diecisiete (17) de Abril, diecisiete (17) de Abril, diecisiete (17) de Abril, veintitrés (23) de Abril, veintinueve (29) de Abril, dos (02) de Mayo, dos (02) de Mayo, seis (06) de Mayo, seis (06) de Mayo, doce (12) de Mayo, quince (15) de Mayo, quince (15) de Mayo, quince (15) de Mayo, veintidós (22) de Mayo, veintidós (22) de Mayo, veintitrés (23) de Mayo, treinta (30) de Mayo, diez (10) de Junio, trece (13) de Junio, nueve (09) de Julio y nueve (09) de Julio, todas del año dos mil ocho (2008), respectivamente, las cuales fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JOSMIL, C.A. Dichas facturas, debían ser pagada por la demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, C.A, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de la deuda, demanda la parte actora a dicha sociedad mercantil, conforme a las previsiones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, C.A.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “facturas aceptadas”, las cuales corren insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo.

DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOSMIL, C.A, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.240,69), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cincuenta por ciento (50%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número 196-09.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 1.926-09.