Exp.: 1.933-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Consta de los autos que el ciudadano JOSE VICENTE FARIA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.281.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.287, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL VITROCERAMICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), anotada bajo el número 17, tomo 865-A, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO CERAMICO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis (2006), anotada bajo el número 01, tomo número 36-A, alegando que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de dos (02) facturas aceptadas, la primera número 3062, control número 00-000172, por una cantidad de tres mil doscientos noventa y cinco con veintiséis céntimos (Bs. 3.295,26), emitida en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil ocho (2008), para ser cancelada dentro de los quince (15) días siguientes; y la segunda, signada con el número 3118, control número 00-000228, por una cantidad de ocho mil doscientos treinta y ocho con trece céntimos (Bs. 8.238,13), emitida en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil ocho (2008), para ser cancelada dentro de los quince días siguientes, siendo aceptadas por la demandada de autos en fecha diecinueve (19) y veintinueve (29) de Mayo del año en curso, respectivamente. Dichas facturas, debían ser pagadas por la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO CERAMICO, C.A. y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de la deuda, demanda a la mencionada Sociedad Mercantil conforme a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda y se decretó la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO CERÁMICO, C.A.
En fecha once (11) de Junio del año dos mil nueve, el apoderado de la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO CERAMICO, C.A.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “facturas aceptadas”, las cuales corren insertas desde los folios diecisiete (17) al veinte (20) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).


Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo.


DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO CERAMICO, C.A, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.432,74), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cincuenta por ciento (50%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número 194-09.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.