REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, once (11) de Junio del año dos mil nueve (2009). Se observa de las actas que el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se constituyo el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble ubicado en el Barrio Bajo Seco, calle sesenta y uno (61), signado con el número 79A-237, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado contra las ciudadanas DENIA ANTONIA DIAZ DE PEREZ, JUDITH MENDEZ COGOLLO, YAMELIS PARRA GUERRA Y JUDITH GUERRA ESPINA. A tal efecto, la codemandada de actas ciudadana DENIA ANTONIA DIAZ DE PEREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita el Inpreabogado bajo el número 85.295, convino en la demanda que por cobro de bolívares sigue en su contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), y consignó copia del cheque de gerencia a nombre de Asociación Civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), número 00197433, de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de dos mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.326,54) girado en contra del banco provincial, el cual se consignó en este Juzgado, siendo retirado el mismo por la profesional del derecho RUSMERY AVILA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 53.025. Así mismo consignó planillas de de depósito efectuadas ante el Banco Occidental de Descuento número 123006080, de fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil siete (2007) por la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 388.000), equivalente actualmente a trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 388,00); número 123006077, de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2007), por la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 388.000), equivalente actualmente a trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 388,00); 123006081, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil siete (2007), por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), equivalente actualmente a cien bolívares (Bs. 100,00); número 123006078, de fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil siete (2007) por la cantidad de trescientos ochenta y siete mil bolívares (Bs.387.000), equivalente actualmente a trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 387,00); número 143989902, de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil ocho, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), equivalente actualmente a setenta bolívares (Bs. 70,00); número 143989929, de fecha catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2008), por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00); número 143989952, de fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00); haciendo un total general de tres mil novecientos ochenta y nueve con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.989,54). Igualmente, ofreció cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), mediante el pago de cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada una pagaderas el treinta (30) de Junio, el veinte (20) de Julio, treinta (30) de Agosto, treinta (30) de Septiembre, treinta (30) de Octubre y treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Por otra parte, la actora aceptó el convenio realizado por la codemandada en los términos expuestos, solicitando del Tribunal ejecutor que se abstuviera de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado, solicitando que se remitiera la comisión, se homologue el presente convenimiento, pasándolo a autoridad de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de la obligación. Ahora bien, este Tribunal una vez verificado que ambas partes del proceso se encontraban presentes en el acto en el cual llegaron a convenir, que la demandada de actas convino con la capacidad para disponer del objeto sobre el cual trata la controversia; que para los derechos sobre los cuales versa el convenimiento de autos no se encuentran prohibidas las transacciones; HOMOLOGA el convenimiento realizado en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009), dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo.

LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente 1.873-09.