Exp. N° 02749 02
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Junio de 2009
199° y 150°
Por presentado personalmente por el Abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD, C.A. el anterior escrito de Reforma de demanda a la Secretaria de este Juzgado, se ordena agregarlo a las actas.
Por cuanto este Operador de Justicia observa, que el presente juicio es por COBRO DE BOLÍVARES y se encuentra tramitándose por el Procedimiento Oral, que según su naturaleza también lo es ordinario, y ello por mandato expreso de las Resoluciones N° 2006-00066 y 2006-00067, de fecha 18 de Octubre de 2006, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y según se desprende del auto dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2008, rielante al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas, derivado del primer escrito de reforma de la demanda de fecha 30 de junio de 2008, que riela a los folios que van desde el cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta y uno (51), es decir, que por tratarse este tipo de juicio de obligaciones patrimoniales, necesariamente debe ser tramitado conforme a las reglas del Procedimiento Oral, en atención al Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se tramita.
Sabido que el Artículo 1.099 del Código de Comercio regula los casos especiales para las citaciones y faculta al Juez para acordar el decreto de las medidas cautelares en él señaladas, y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo, en consecuencia, la aludida disposición legal no es aplicable para fundamentar las reformas de demandas, por lo tanto, la reforma interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, por violentar normas de orden público, ya que no se debe reformar el libelo de demanda para cambiar el procedimiento a seguir, debido a que las normas en virtud de las cuales el Legislador ha revestido dichos procedimientos, son de estricto orden público, que no deben ser relajadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó, constante de cinco (05) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.