Exp. 9558
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 05 de junio de 2009 se presenta en estrados el Profesional del Derecho SILIO ROMERO LA ROCHE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito argumentando que con fecha 21 de marzo de 2000 este Tribunal y con ocasión a la transacción celebrada por ante este Despacho en fecha 29 de Octubre de 1999, ofició al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 0206-2000 de esa misma fecha, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado este mismo Tribunal en fecha 23 de abril de 1997 con oficio N° 0250-97 sobre las parcelas de terreno signadas con los N° PI-69, PI-71, PI-73, y solicita se suspenda también la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las aludidas parcelas de terreno en fecha 16 de marzo de 1998 mediante oficio N° 0181-98.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante escrito, solicitó al Tribunal ponga en estado de ejecución la transacción celebrada por cuanto la demandada ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones asumidas en la aludida transacción y se sirva mantener en plena vigencia las medidas que fueran decretadas por este Tribunal, ya que las mismas constituyen garantía de que los resultados de la sentencia no se hagan ilusorios, oponiéndose a cualquier solicitud de suspensión que realice o pueda realizar en el futuro la demandada FÁBRICA VENEZOLANA DE PLÁSTICOS, C.A. (FAVEP).
El Tribunal ordena abrir articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en los Artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, sabido que, en la presente incidencia la parte actora COMDIMA en fecha 18 de junio de 2009 promovió e hizo evacuar las pruebas que constan en actas, dentro de las cuales ratificó las pruebas documentales a la cual se hace referencia en el particular II de dicho escrito, y que este Tribunal por razones obvias da por reproducidos y le atribuye el valor probatorio a las aludidas documentales identificadas 1, 2 y 3 del referido particular, y muy especialmente la transacción celebrada en la presente causa, asimismo, promovió Inspección Judicial, siendo practicada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, la cual este Juzgador aprecia y valora en cuanto a los hechos que pudo constatar.
Concluida la incidencia aperturada al efecto, el Tribunal para resolver observa:
Del análisis de la transacción celebrada por las parte en el presente litigio de fecha 29 de octubre de 1999, se evidencia que ambas partes solicitaron al Tribunal homologara la aludida transacción, dando por terminado el presente litigio en forma definitiva, así mismo, se suspendieran las medidas preventivas decretadas y se oficiara a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro al respecto e igualmente solicitaron el archivo del expediente, y en efecto, en esa misma fecha, el Tribunal homologó dicho convenio, dándole el carácter de cosa juzgada, ordenó oficiar al Registro Subalterno sobre la suspensión de las medidas, y ordenó el archivo del expediente. Siendo que en fecha 21 de marzo de 2000, cuando se ofició bajo el N° 00206-2000, sólo se participó la suspensión de la medida decretada en fecha 16 de marzo de 1998 con oficio N° 0181-98, manteniéndose vigente la de fecha 23 de abril de 1997.
Observando además este Operador de Justicia y conforme a Ley, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que sólo es atacable a través del juicio autónomo de nulidad por los motivos expresados en la ley sustantiva civil, amen de que, en el Particular Quinto de la aludida transacción la parte demandante COMDIMA liberó a la demandada FAVEP, C. A. de las condiciones y obligaciones pactadas en el documento de venta o de adquisición de las parcelas antes señaladas, razón por la cual, cualquier hecho o circunstancia sobrevenida como hecho nuevo no estipulado en la aludida transacción deberá ser ventilado en vía contenciosa, no siendo este el caso.
Sin embargo, como ya se señaló anteriormente, hubo omisión involuntaria del Tribunal al ordenar la suspensión de las medidas cautelares que las partes mismas solicitaron en autoridad de cosa juzgada sin ningún tipo de condicionamiento, tal es el caso de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las referidas parcelas decretada en fecha 23 de abril de 1997, según oficio 0250-97, que en su debida oportunidad no fue participada al Registrador Subalterno, por cuanto pesaban sobre las mismas parcelas dos (2) Prohibiciones de Enajenar y Gravar.
De tal manera, que la transacción celebrada adquirió desde el día 29 de octubre de 1999, el carácter de cosa juzgada, mal puede entonces, este Tribunal violentar sus características fundamentales como lo son: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora COMDIMA, y en consecuencia, ordena oficiar al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la suspensión de la medida decretada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 1997 y participada bajo el N° 0250-97.-
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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