Exp. 02825

Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL (JUICIO ORAL).
Demandante: MARTA MIREYA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.149.695, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARINA NAVA DE FERER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.932.
Demandado: NELLY JOSEFINA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.694, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ADOLFO ROMERO ANGULO y LUISA CHÁVEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.131 y 51.920, respectivamente y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02825, que este Juzgado, en fecha 06 de mayo de 2009, le dio curso de ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (Juicio Oral) incoara la ciudadana MARTA MIREYA SOLER contra la ciudadana NELLY JOSEFINA SOLER, ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de citada y constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2009, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la demandada de autos en fecha 15 de mayo de 2009, según consta de la boleta agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha 04 de junio de 2009, la parte demandada confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ADOLFO ANGULO y LUIS CHÁVEZ, antes identificados.
El día 12 de junio de 2009, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MARINA NAVA DE FERRER, antes identificada.
Luego, en fecha 16 de junio de 2009, compareció la apoderada de la demandada LUISA CHÁVEZ y consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
En fecha 17 de junio de 2009 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se desarrolló el día 25 del aludido mes y año, donde las partes solicitaron al Tribunal un acto conciliatorio.
Sabido que, en esa misma oportunidad el Tribunal fijó oportunidad para que se llevara a efecto un acto conciliatorio entre las partes, el cual tuvo lugar en el día de hoy, veintinueve (29) de junio de 2009, donde las partes convinieron en los siguientes términos:

… Dar por terminado el presente juicio, solicitando el archivo del expediente, en razón, de que el inmueble objeto del litigio con sus mejoras, adherencias y pertenecencias deviene por herencia dejada por nuestra madre RAFAELA ANTONIA SOLER MOLAYA, identificada en actas, cuyos demás herederos llevan por nombre LUIS EMIRO LUENGO SOLER (Difunto), CARMEN EMIRA LUENGO SOLER, EURO EMIRO SOLER, DALILA TERESA SOLER (Difunta), SILA ANGELA SOLER, ALIDA JOSEFINA SOLER, ALIRIO ENRIQUE SOLER y ELSA AIDA SOLER, y a tal fin, hemos convenido en gestionar con nuestros hermanos, antes mencionados, y los hijos de los fallecidos, la regularización documental. Asimismo, que todo los herederos tenemos el derecho de usar, gozar y disfrutar el inmueble hereditario, sin que existan obstáculos o impedimentos de uno o cualquiera de los herederos en el ejercicio de tal derecho, en respeto de la cuota parte de cada quien hasta tanto se proceda a la adjudicación de los lotes, caso contrario, convenimos en vender o enajenar el bien hereditario, distribuyéndose por parte iguales el producto de dicha venta. Igualmente, dejamos sentado que los herederos están en la obligación de contribuir con los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble en las proporciones que se señalan, y así lo hacemos con la bendición del Todopoderoso. Por último, solicitamos al Tribunal homologue el presente convenio, le de el carácter de cosa juzgada, y se expidan diez (10) copias certificadas del presente convenio para ser distribuido a cada uno de los herederos. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que las partes intervinientes en la presente causa, actora y demandado con sus respectivos Apoderados Judiciales, celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.


Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en el día de hoy 29 de junio de 2009.
2) Se ordena expedir los diez (10) juegos de las copias certificadas solicitadas en el acto conciliatorio.
3) Se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del juicio y remitirlo al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria, Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se archivó el expediente constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*