Exp.- 02893

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con los siguientes documentos: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática de pasaporte, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MARÍA ANGELA BOHÓRQUEZ CHAPARRO y DIEGO JOSÉ PRADO MONTIEL, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-15.727.000 y V-25.853.900, respectivamente, venezolana y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera de los nombrados, y el segundo, venezolano y estadounidense, identificado con pasaporte N° 134162915 y domiciliado en la ciudad de Anderson-Texas, Estados Unidos de Norteamérica y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho MERCEDES MONTIEL DE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.245, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), por ante el Alcalde del Municipio Autónomo San Francisco y Secretario del Consejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº Cuatro-2007 que acompañan.
Manifestando igualmente, que no han procreado hijos y no existen bienes que repartir, y que han decidido de mutuo consentimiento poner fin a su unión, solicitando la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan que no fijaron residencia conyugal alguna en ninguno de los dos países, ya que esperaban concretar el matrimonio eclesiástico para hacerlo, no obstante, como quiera que el matrimonio civil fue celebrado por ante el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, este Jurisdicente, entiende que, el último domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, que no aplica para este caso, ya que ellos mismos han manifestado que no se obtuvieron bienes en el período que han estado unidos en matrimonio civil. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARÍA ANGELA BOHÓRQUEZ CHAPARRO y DIEGO JOSÉ PRADO MONTIEL, plenamente identificados, en los términos convenidos.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/Charyl*