Exp. N° 02634

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Juicio Oral).-
Demandante: Sociedad Unipersonal RECUPERACIONES BELTRÁN, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 14, Tomo 4-B y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MARTÍN, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 1978, bajo el N° 5, Tomo 18, Protocolo 1°.-
Representante legal de la Sociedad Unipersonal RECUPERACIONES BELTRÁN: ANTONIO JOSÉ BELTRÁN CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.859.411 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la Sociedad Unipersonal RECUPERACIONES BELTRÁN: TULIO ALFREDO VERA PALMAR, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145.-
Demandado: MARÍA EUGENIA PADRÓN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.892 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha diez (10) de agosto de 2007, se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONOMINIO (Juicio Oral) instaurara la Sociedad Unipersonal RECUPERACIONES BELTRÁN, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTÍN, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PADRÓN CAÑIZALEZ, antes identificada.-
Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2007, la parte actora diligenció solicitando se libren los recaudos de citación y consignó los emolumentos necesarios para tal fin e indicó la dirección de la demandada. Sabido que en esa misma oportunidad se libraron los recaudos de citación.
Luego el día diecisiete (17) de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó la devolución de los originales solicitados en el libelo de demanda.
En fecha quince (15) de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso consignando los recaudos de citación respectivos por no haber sido posible la citación personal de la demandada.
Del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó, precisamente, el día quince (15) de mayo de 2007, con la exposición del Alguacil, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no instó el acto procedimental subsiguiente para lograr la consecución de la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem- Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Exp. N° 02634

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Juicio Oral).-
Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MARTÍN, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 1978, bajo el N° 5, Tomo 18, Protocolo 1°, representada por la Sociedad Unipersonal RECUPERACIONES BELTRÁN, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 14, Tomo 4-B y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Representante legal de la Sociedad Unipersonal RECUPERACIONES BELTRÁN: ANTONIO JOSÉ BELTRÁN CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.859.411 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la Sociedad Unipersonal RECUPERACIONES BELTRÁN: TULIO ALFREDO VERA PALMAR, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145.-
Demandado: MARÍA EUGENIA PADRÓN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.892 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha diez (10) de agosto de 2007, se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONOMINIO (Juicio Oral) instaurara la Sociedad Unipersonal RECUPERACIONES BELTRÁN, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTÍN, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PADRÓN CAÑIZALEZ, antes identificada.-
Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2007, la parte actora diligenció solicitando se libren los recaudos de citación y consignó los emolumentos necesarios para tal fin e indicó la dirección de la demandada. Sabido que en esa misma oportunidad se libraron los recaudos de citación.
Luego el día diecisiete (17) de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó la devolución de los originales solicitados en el libelo de demanda.
En fecha quince (15) de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso consignando los recaudos de citación respectivos por no haber sido posible la citación personal de la demandada.
Del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó, precisamente, el día quince (15) de mayo de 2007, con la exposición del Alguacil, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no instó el acto procedimental subsiguiente para lograr la consecución de la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem- Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales