Exp. N° 02847
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por presentado el anterior escrito de solicitud de medidas, conjuntamente con sus anexos, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, plenamente identificado en actas, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE A’RENDAMIENTO sigue la ciudadana GRISELDA MÉNDEZ DE ROMERO contra el ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, désele entrada. Fórmese pieza de medida. Numérese.
En lo que respecta a la medida cautelar de Secuestro solicitada, por cuanto de las actas que componen el presente litigio, se infiere tanto la presunción grave del derecho que se reclama como los demás requisitos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7º del Artículo 599, en concordancia con los Artículos 585 y 588, Literal 2º, todos del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en el alineamiento Norte, de la calle B, Urbanización Obrera, conocida también como “FUNDAPERIJÁ” de la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: Su Frente, con la mencionada Calle B; SUR: Con casa N° 11, que es o fue propiedad de José Leonardo Pérez; ESTE: Con casa N° 15 que es o fue propiedad de Nilda de López y, OESTE: Con casa N° 17, que es o fue de Ernesto Bohórquez. Se designa Secuestrataria Judicial del bien a secuestrar a la parte demandante ciudadana GRISELDA MÉNDEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.614; quedando afecta la cosa para responder al arrendatario de las resultas del Juicio, sin que pueda la Secuestrataria realizar actos de disposición o administración sobre el bien a secuestrar, a tenor de los dispuesto en la parte in fine del Artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil.
Para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordena remitir la presente comisión , a los fines pertinentes. Líbrese Despacho. Remítase con oficio.-
Ahora bien, en cuanto a la Medida de Embargo Preventivo, este Operador de Justicia, observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, estatuye el Artículo 588 ejusdem:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
... OMISSIS ...
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Negrillas del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter de preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.-
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.-
Es criterio casacional que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento en que es Introducida la respectiva solicitud de Medidas y de actas del presente cuaderno de medidas ni de la pieza principal consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil.
El embargo es para asegurar el resultado de un proceso y recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide, consiste en la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha por orden de la autoridad judicial, que prohíbe disponer de ellos, ya que los mismos están sujetos a responder de una deuda u obligación. En la medida de embargo es muy relevante el riesgo de insolvencia.
En doctrina existe el criterio que en la solicitud del embargo preventivo se debe comprobar el peligro en la mora o el retardo. De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida.
Una tesis señala que este riesgo de infructuosidad es relevante a la medida de embargo como a toda medida preventiva, sólo que en vez de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión de la cosa litigiosa. El demandante por tanto debe comprobar ante el Juez, que el demandado ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente.-
Y para los que sostienen esta tesis, esto significa que el demandante tiene que comprobar la presunción del derecho que se reclama, que es general para todas las medidas preventivas típicas.
En base al criterio casacional antes descrito, donde se establece que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento de Introducir la respectiva solicitud de Medidas y como de actas no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, no existe ningún documento que haga prueba del referido requisito periculum in mora, por lo tanto al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.-
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 591 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se libró despacho comisorio constante de un (01) folio útil, se remitió con oficio N° 0153-2009, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales





























































Exp. N° 02847
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:
El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Se hace saber:
Que en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana GRISELDA MÉNDEZ DE ROMERO contra el ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.294.488, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el alineamiento Norte, de la calle B, Urbanización Obrera, conocida también como “FUNDAPERIJÁ” de la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos: NORTE: Su Frente, con la mencionada Calle B; SUR: Con casa N° 11, que es o fue propiedad de José Leonardo Pérez; ESTE: Con casa N° 15 que es o fue propiedad de Nilda de López y, OESTE: Con casa N° 17, que es o fue de Ernesto Bohórquez.
1. Que la parte accionante, ciudadana GRISELDA MÉNDEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.614, en la persona de sus Apoderados Judiciales o representantes legales, ha sido designada Secuestrataria Judicial del bien, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario de las resultas del Juicio, sin que pueda la Secuestrataria realizar actos de disposición o administración sobre el bien a secuestrar.
2. Que en caso de encontrar algún tercero en el interior del inmueble, y éste alegare ser tenedor legítimo y presentare prueba fehaciente de tal situación por un acto jurídico válido, deberá identificarlo e indicar el carácter con el que dice detentar el mismo y no desalojarlo, respetando los derechos constitucionales que le asisten.-
3. Que una vez recibida la presente comisión, se servirá darle entrada y luego de cumplida la misma, remitirá original con las resultas a este Tribunal, dentro de la brevedad posible.-
4. Que obra como Apoderada Judicial de la parte actora los Abogados en ejercicio EDIXON CARIDAD DOMÍNGUEZ, MARY CARIDAD DOMÍNGUEZ, ANTONIO SOTO ACOSTA, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.150, 40.905, 2.4444, 64.711 y 87.903, respectivamente.
Dado, Firmado y Sellado en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se remite constante de un (1) folio útil, con Oficio N° 0153-2009/Exp.02847.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

República Bolivariana de Venezuela






Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia


Maracaibo, 18 de Junio de 2009
199° y 150°

Oficio N° 0153-2009/Exp. Nº 02847
CIUDADANO:
Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Su Despacho.


Adjunto al presente oficio remito a usted, constante de Un (1) folio útil Despacho comisorio librado en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana GRISELDA MÉNDEZ DE ROMERO contra el ciudadano DANIEL SEGUNDO VILLALOBOS HERNÁNDEZ.- (Medida Preventiva de Secuestro).-

Remisión que hago a Usted, a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACION


Abog. Iván Pérez Padilla
Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada
y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

IPP/charyl
Anexo: Lo indicado.