Exp. 2860
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO proveniente de la Oficina de Distribución, suscrita por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.856, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana RUBIA ELENA ARELLANO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.355 y domiciliada en la ciudad de Caracas, désele entrada. Fórmese expediente. Numérese.
En relación a su procedencia, este Tribunal observa, que en la presente solicitud, el acta de nacimiento que se pretende rectificar se encuentra inserta a los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, y como quiera que a tenor del Artículo 769 de la Ley Adjetiva Civil, dicha solicitud debió ser presentada por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro el máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo el artículo 3 de la misma, lo siguiente: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”. Evidenciándose entonces, que los Juzgados de Municipios tenemos esa competencia por la materia para conocer de este tipo de solicitudes, pero se constata de lo alegado por los solicitantes y del acta de nacimiento que corre agregada a las actas, que ésta se encuentra inserta a lo libros llevados por la Jefatura Civil del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, razón por la cual, este Operador de Justicia a tenor del ya referido Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 3° de la Resolución in comento, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de este asunto, siendo el Tribunal competente, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declina la competencia por ante el referido Juzgado. Remítase con oficio.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales