Expediente N° 1598
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Demandantes: LENYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.735.720, y JESÚS SEDES LÓPEZ, español, mayor de edad, portador del pasaporte español N° XCO75757, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: JORGE ENRIQUE URBINA ZABALA y MARÍA ELENA URBINA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.508.793 y 4.537.813, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA tienen incoado los ciudadanos LENYS GARCIA y JESÚS SEDES LÓPEZ, antes identificados, representados por el profesional del derecho DECIO VIVOLO NICASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.702.351, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 16.412, la demanda fue presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la admitió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Con fecha 2 de abril de 2009, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 29 de abril de 2009, la profesional del derecho Maryori Ruiz Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.540, presentó diligencia por medio la cual consigna poder que le fuere otorgado a los profesionales del derecho María Carolina Alcala Rhode, Maryori Ruiz Araque y Ernesto Rincón Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 83.641, 112.540 y 29.021, respectivamente.
Con fecha 2 de junio de 2009, el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 3.408, actuando con e carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por los ciudadanos LENYS GARCIA y JESÚS SEDES LÓPEZ, antes identificados, en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE URBINA ZABALA y MARÍA ELENA URBINA DE URBINA, identificados ut supra, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, Reconocimiento de Contenido y Firma derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
Señala la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14/06/2006, diferida por la Resolución N° 2006-00066 de fecha 18/10/2006, atinente a la implementación de los juicios orales, que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la misma, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la Parte Primera del Libro Cuarto de este Código. (Omissis) (Las negrillas son de la jurisdicción)
En el caso de autos, se trata de un Reconocimiento de Contenido y Firma, por lo que este Juzgado es competente, pero al momento de dar contestación la parte demandada presentó reconvención por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa y la estimo en la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. F. 370.000,°°), se evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la cuantía para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos LENYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.735.720, y el ciudadano JESÚS LÓPEZ SEDES, portador del pasaporte N° XCO75757, en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE URBINA ZABALA y MARÍA ELENA URBINA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.508.793 y 4.537.813, respectivamente.
2. La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Circuito Judicial Civil, en sus oficinas de Unidad Receptora y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora ciudadanos LENYS GARCIA y JESÚS LÓPEZ SEDES, antes identificados, estuvieron representados por los profesionales del derecho DECIO VIVOLO, AGUSTÍN ESPINA y MARCO GONZÁLEZ OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 16.412, 41.418 y 8.324, respectivamente, y la parte demandada ciudadanos JORGE ENRIQUE URBINA ZABALA y MARÍA ELENA URBINA DE URBINA, antes identificados, estuvieron representados por los profesionales MARÍA CAROLINA ALCALA RHODE, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA y MARYORI CRISS RUIS ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 83.641, 29.021 y 112.540, respectivamente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 64-2009.-
LA SECRETARIA,
WCG/agra.
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