Expediente N° 0884
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.
Demandado: SANDRA DEL CONSUELO CORDOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.036.196, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En el juicio incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, representada por las profesionales del derecho SILVIA CECILIA MARÍN y MARÍA MILAGROS NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 33.732 y 34.265, respectivamente, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la ciudadana SANDRA DEL CONSUELO CORDOVA, antes identificada; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2004, la profesional del derecho MARÍA MILAGRO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, presento diligencia solicitando se libren los recaudos de citación.
Con fecha 06 de diciembre de 2004, el ciudadano JONATHAN PEREZ, en su carácter Alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2009, la profesional del derecho ZENIA MENDEZ REYES, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo la matrícula 108.125, presentó diligencia por medio de la cual manifestó lo siguiente:
“... En nombre y representación de mi mandante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, desisto del procedimiento intentado en contra de la ciudadana SANDRA DEL CONSUELO CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.036.196, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio san Francisco del estado Zulia. En consecuencia, se solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, oficiando lo conducente para que se estampe la correspondiente nota de suspensión en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1998, registrado con el N° 41, Protocolo 1, Tomo 2, Finalmente solicito que previa certificación en actas sean devueltos los documentos originales que fueron acompañados con el libelo de la demanda y se archive definitivamente este expediente.- Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que la profesional del derecho ZENIA MENDEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.125, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha incoado la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana SANDRA DEL CONSUELO CORDOVA.
2. Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 22 de septiembre de 2004, y se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo conducente.
3. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.
4. Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, estuvo representado por los profesionales del derecho SILVIA CECILIA MARÍN, MARÍA MILAGROS NAVA FINOL, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, JESÚS GERARDO ARANAGA, KARLA SUSANA GONZÁLEZ BORJAS y ZENIA MARGARITA MENDEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 33.732, 34.265, 60.209, 6.954, 108.522 y 108.125, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 66-2009, y se oficio bajo el N° 240-2009.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-
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