Expediente N° 1670
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS EDUARDO VENTURA VARGAS y DORIS COROMOTO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.361.236 y 5.164.584, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.158.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.448, del mismo domicilio.-
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS EDUARDO VENTURA VARGAS y DORIS COROMOTO FUENMAYOR, antes identificados para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal en fecha 05 de junio de 2009, ordenó formar expediente, numerarlo y anotarla en el libro de entrada y salidas de causas, el Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos CARLOS EDUARDO VENTURA VARGAS y DORIS COROMOTO FUENMAYOR, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 549, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Además exponen que dentro de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ISMARY COROMOTO, CALOS RAMON y YECSIKA MARÍA VENTURA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 12.869.973, 14.207.519 y 16.079.238, respectivamente.
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.. (Omissis).
Ahora bien de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una revisión exhaustiva que los solicitantes no señalaron expresamente la fecha exacta en la que se interrumpió el vinculo conyugal, siendo imposible determinar por este jurisdicente el computo necesario para declarar el Divorcio solicitado; y además no expusieron el domicilio conyugal, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no aportando parte de los requisitos, mal puede este jurisdicente declarar disuelto el vínculo matrimonial.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VENTURA VARGAS y DORIS COROMOTO FUENMAYOR, antes identificados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha anterior siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), previo el nuncio de Ley a del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 63-2009.-
LA SECRETARIA,
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