EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 1612
Consta en las actas que:
La ciudadana ALBA MARINA RIVAS DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.908.967, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana JUANA BELISARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 46.508, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 1292, inserta el día veinte (20) de diciembre de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma expedida por la mencionada Jefatura Civil, copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Alba Marina Rivas de Belisario y Dennys Rafael Belisario, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 4.908.967 y 4.982.472, en ese orden, fotocopias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alba Marina Rivas de Belisario y Dennys Rafael Belisario, antes identificados, y copia certificada del expediente Nº BP02-S-2009-000430, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; alegando que su acta de matrimonio adolece del error de que su esposo y cónyuge, se le identificó en la línea nueve (9) del acta de matrimonio como DENNIS, siendo correcto DENNYS, tal como consta en la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, y fundamentó su petición en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de Abril de 2009, se le dio entrada a la solicitud, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2009, se libró la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano JONATHAN PÉREZ, con el carácter de Alguacil de este Tribunal haber notificado al representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Por su parte el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
Ahora bien, se evidencia de la fotocopia simple de la cédula de identidad N° 4.982.472, de la cual es portador el ciudadano DENNYS RAFAEL BELISARIO, y del acta de nacimiento en original expedida por el Registro Principal del Estado Bolívar, se evidencia que el ciudadano presentado el día 14 de octubre de 1958, nació en el Hospital Ruiz y Páez de la ciudad de Bolívar el día 26 de abril de 1957 y lleva por nombre DENNYS RAFAEL, siendo correcto este nombre, por lo que a juicio de este Sentenciador, es procedente en derecho la solicitud de rectificación de acta de matrimonio propuesta por la ciudadana ALBA MARINA RIVAS DE BELISARIO, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana ALBA MARINA RIVAS DE BELISARIO, para la rectificación de su acta de matrimonio, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de matrimonio Nº 1292, inserta el día veinte (20) de Diciembre de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ALBA MARINA RIVAS DE BELISARIO y al ciudadano DENNYS RAFAEL BELISARIO, en el sentido siguiente: Donde se lee: “…Dennis Rafael Belisario, de veintitrés años de edad, soltero, estudiante, cédula 4.982.472, natural del Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres, Estado Bolívar …”, debe leerse: “…Dennys Rafael Belisario, de veintitrés años de edad, soltero, estudiante, cédula 4.982.472, natural del Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres, Estado Bolívar…”; y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del expediente signado con el N° 1612, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al registro Principal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 55. En la misma fecha se oficio bajo los N° 221 y 222-2009, a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
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