Expediente: 1678

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: Sociedad Mercantil NYQUIST INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 25, tomo 80-A, de los libros respectivos.

Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inicialmente inscrita con la figura de Sociedad de responsabilidad Limitada, ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1975, anotado bajo el N° 72, tomo 7A, posteriormente transformada en compañía anónima, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el expediente contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la antes indicada sociedad mercantil, en fecha 27 de enero de 1984 bajo el N° 31, tomo 7-A.

Ocurre el profesional del derecho JUAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.516.865, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil NYQUIST INGENIERIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada ut supra; la presente demanda fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 5 de junio del año 2009, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.
Con fecha 09 de junio de 2009, el profesional del derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de solicitud de medida de embargo.
En fecha 11 de junio de 2009, el profesional del derecho Juan Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual consigna las copias certificadas para los recaudos de citación y los emolumentos para practicar la intimación.

Con fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Jonathan Pérez, en su carácter Alguacil de este Tribunal expuso, que le fue imposible intimar a la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a practicar el embargo decretado por este Tribunal, encontrándose presente el profesional del derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el profesional del derecho HENDER CASTILLO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.692.118, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 2.485, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

“...En nombre de mi representada me doy por notificado, emplazado e intimado del presente procedimiento renunciando a los lapsos para la contestación de la demanda y a ejercer cualquier oposición tanto a la medida como al juicio principal por ser ciertos tantos los hechos alegados como el derecho invocado plasmado en el libelo original de la demanda, y ofrezco en este acto pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 134.235,°°) en los siguientes términos, en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES en dinero efectivo y de legal circulación en el país y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas para ser pagadas en la siguiente fecha la primera cuota por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, el día 17 de julio de 2009, la segunda cuota por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, el día 17 de agosto de 2009, la tercera cuota por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, el día 17 de septiembre de 2009 y la cuarta y última cuota por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, el día 17 de octubre de 2009, tales pago se le harán en forma personal al representante legal de la parte demandante, Abog. JUAN NAVARRO, es todo.- En este estado presente el apoderado judicial de la parte demandante JUAN NAVARRO, antes identificado, expuso: Vista la ejecución de la medida celebrada por este Tribunal y el pedimento realizado por el representante legal de la parte demandada de dejar bajo su guarda y custodia en calidad de deposito los bienes muebles embargados asumiendo la parte demandada toda las responsabilidades que acarrea tal nombramiento estipuladas en la Ley de deposito judicial en nombre de mi representada otorgo el consentimiento para que los bienes muebles ya discriminados y embargados por este Tribunal quedan en calidad de deposito y como garantía para el cumplimiento del convenimiento de pago realizado en este acto, quedando establecido y así lo aceptamos tanto la parte demandada como la demandante, que el incumplimiento en la cancelación de una de las cuotas establecidas para el pago del saldo deudor dará derecho, a tener dicha obligación como de plazo vencido pudiendo proceder a solicitar su ejecución forzosa de igual manera llegado el caso de tener que ejecutarse el convenimiento celebrado este se hará con la publicación de un solo cartel y el nombramiento de un solo perito avaluador. Asimismo, solicito se mantenga vigente la medida de embargo preventiva ejecutada en este acto, y pido se releve del cargo a la depositaria judicial designada, y en su lugar y a solicitud de la demandada, solicito se designe custodiador especial de los bienes embragados a la sociedad mercantil Constructora OMEGA, C.A. Ambas partes solicitan al Tribunal ejecutor ordene la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa, y a éste último solicitamos le imparta su aprobación al presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada , y no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido en este acto.- Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 17 de junio del año 2009, el profesional del derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el profesional del derecho HENDER CASTILLO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.692.118, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 2.485, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 17 de junio 2009 por las partes ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido.

Se deja constancia que el profesional del derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el profesional del derecho HENDER CASTILLO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.692.118, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 2.485, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 86-2009.

LA SECRETARIA,
WCG/agra.-