REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 1635
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana KATERINA MARIA MARTUCCI LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.634.606, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano JORMAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 114, inserta el día diecinueve (19) de febrero de 1986, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acompañando a su solicitud dos copias certificadas del acta de nacimiento, una expedida por el Registro Civil de la Parroquia concepción de Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y otra expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, asimismo acompaña acta de matrimonio signada con el N° 36 del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de febrero de 1988, entre los ciudadanos David de Jesús Martucci Urdaneta y Haydee Teresita Leal Medina, fotocopia simple del pasaporte, de la cédula de identidad y del titulo de bachiller, alegando que en el asiento duplicado del acta a rectificar, llevado por la mencionada Oficina de Registro Principal, el funcionario encargado asentó sus apellidos como LEAL MEDINA cuando lo correcto es MARTUCCI LEAL y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original del acta signada con el N° 114, inserta el día 19 de febrero de 1986, llevado por el Registro Civil de la Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, aparece la nota marginal de que la postulante fue legitimada por el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos David de Jesús Martucci Urdaneta y Haydee Teresita Leal Medina, no concordando con los apellidos que aparecen escritos en el contenido del acta signada con el N° 114, antes referida y posteriormente fue legitimada la postulante en el asiento duplicado de la misma llevado por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia; por lo que este Sentenciador, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana KATERINA MARÍA MARTUCCI LEAL, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana KATERINA MARÍA MARTUCCI LEAL, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 114, inserta el día diecinueve (19) de febrero de 1986, ante el Registro Civil de la Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento duplicado, donde se lee: “…por nombre y apellido: KATERINA MARIA LEAL MEDINA…”, debe leerse: “…por nombre y apellido: KATERINA MARIA MARTUCCI LEAL…”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dr. WILLLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 84.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra
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