Expediente: 1566

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.158.383 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 9.875.548 y 12.264.928, respectivamente, de este mismo domicilio.
Ocurre la ciudadana LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, antes identificada, asistida por el profesional del derecho DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.201, e interpuso pretensión por TERCERIA DE DOMINIO contra los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, identificados ut supra; la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda de tercería interpuesta en su contra.
En fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana Leany Elvira Dávila Rivas, antes identificada, presentó diligencia por medio de la cual otorga poder apud acta al profesional del derecho David León Hernández Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.201.
Con fecha 14 de enero de 2009, el profesional del derecho David León Hernández Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.201, presentó diligencia por medio de la cual consigna las copias para practicar la citación y los emolumentos correspondientes.
En fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano Jonathan Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
El día 11 de febrero de 2009, el ciudadano Jonathan Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
Con fecha 18 de febrero de 2008, el profesional del derecho David León Hernández Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.201, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia.
Con fecha 20 de marzo de 2009, el ciudadano Francisco Corona, con el carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado, y expuso haber practicado la citación del ciudadano Héctor José Sierra Inojosa.
En fecha 23 de abril de 2009, el profesional del derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.392, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor José Sierra Inojosa, plenamente identificado en actas, presentó escrito de contestación a la demanda.
Con fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.785.548, asistido por el profesional del derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.977, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijó Audiencia Preliminar al segundo día a las 11:00 de la mañana.
Con fecha 05 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que las partes solicitaron la suspensión de la misma para el día 21 de mayo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar sin que en la misma se llegara algún arregló.
Con fecha 26 de mayo de 2009, se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
El día 04 de junio de 2009, el profesional del derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.392, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, plenamente identificado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de junio de 2009, el profesional del derecho DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.201, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, presentó escrito de oposición y promoción de pruebas.
En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.785.548, asistido por el profesional del derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.977, presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano Rafael Vinicio Peña Castillo, antes identificado, presentó diligencia por medio de la cual otorga poder apud acta al profesional del derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.977.
En fecha 11 de junio de 2009, el tribunal dicto auto por medio del cual fijó el día 16 de junio del presente año, para llevar a cabo una audiencia conciliatoria.
El día 11 de junio de 2009, el profesional del derecho DAVID HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.201, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por l cual se da por notificado de la audiencia conciliatoria fijada por el Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2009, el profesional del derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.392, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ INOJOSA, plenamente identificado en actas, presentó diligencia.
Con fecha 16 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal, y las partes solicitaron la suspensión de la causa.
El día 25 de junio de 2009, el profesional del derecho DAVID HERNÁNDEZ LEÓN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.201, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicita que se difiera la audiencia conciliatoria fijada.
Con fecha 26 de junio de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, encontrándose presentes los ciudadanos: el profesional del derecho DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.201, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, plenamente identificada en actas; el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 9.785.548, asistido por el profesional del Derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.977; y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, portador de la cédula de identidad N° 12.264.928, asistido por el profesional del Derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.392, los cuales expusieron lo siguiente:
“...Las partes de mutuo acuerdo han aceptado poner fin al presente juicio que comprende el juicio principal y de Tercería, transigiendo en la presente causa, en los términos siguientes: Primero: El ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO ofrece en venta el apartamento objeto del presente litigio, plenamente identificado en actas, por la cantidad de Bs. 180.000,00, y ofrece además reconocer por el monto que hasta la presente fecha he recibido en calidad de Opción de Compra Venta sobre el mismo, del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, la cantidad de Bs. 40.000,00, por lo que el ciudadano HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA se obliga a cancelar como saldo del precio de venta de dicho inmueble, la cantidad de Bs. 140.000,00 en el plazo de ciento cincuenta (150) días continuos improrrogables, contados a partir desde el momento en el cual se haga la entrega al ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA o a su apoderado judicial, ante este Tribunal por el Opcionante Vendedor de los recaudos a los cuales él esté obligado a entregar y que sean exigidos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional.- Segundo: El ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA acepta adquirir el inmueble antes ofrecido en venta por el precio ofrecido y acepta además el monto ofrecido como compensación por la cantidad de dinero que hasta la presente fecha él ha entregado como opción de compra al propietario de dicho inmueble y se obliga a tramitar inmediatamente el préstamo hipotecario ante la institución financiera en la cual está cotizando su Ley de Política Habitacional.- Tercero: El ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO igualmente queda obligado a hacerle entrega el día 06/07/2009 al ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA del puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento ya que para la presente fecha HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA no tiene acceso a dicha área ubicada en la planta baja del edificio ALSONIC, e igualmente se obliga a restituirle el servicio de agua en dos baños que para los actuales momentos se encuentran suspendidos en el apartamento 2B del edificio ALSONIC que actualmente ocupa HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, previo a la reparaciones que haya de realizar en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de entrega de los documentos por parte del promitente vendedor, y el ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA se compromete a permitirle el acceso al inmueble al ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO para que ejecute dichas reparaciones requeridas en esos baños.- Cuarto: El ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA se obliga a cancelar al ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, la cantidad de Bs. 100,00 mensuales por concepto de arrendamiento de dicho apartamento 2B del edificio ALSONIC, por los mismos 150 días continuos los cuales son improrrogables, contados a partir de la fecha de recepción de la entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria.- Quinto: En este estado presente el abogado DAVID LEON HERNÁNDEZ PEÑA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Tercero opositora, expresa: Que acepta y da su consentimiento en relación al ofrecimiento realizado por el promitente vendedor RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y la aceptación de dicho ofrecimiento por parte del ciudadano HECTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA en su condición de promitente comprador, igualmente se obliga en nombre de su representada a suscribir el contrato definitivo de compra venta incluso un contrato de opción de compra venta autenticado en el supuesto que la institución bancaria así lo exija, por cuanto el bien objeto del presente acuerdo es de una comunidad jurídica conformada con el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO.- Por último, las partes arriba identificadas se obligan a suscribir la Opción de compra venta en la forma que la entidad bancaria así lo exija; y, en consecuencia, solicitan al Tribunal que le imparta su aprobación al presente Convenimiento, se homologue, le de el carácter de cosa juzgada, y no ordene el archivo del expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de lo aquí señalado.- Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Omissis).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Ahora bien, de la transacción bajo análisis se desprende que la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00) señalada anteriormente es producto del reconocimiento realizado por el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, por la cantidad de diecinueve mil bolívares exactos (Bs. 19.000,00) que fue entregada por este último a la parte actora (léase Rafael Vinicio Peña Castillo), para el momento de otorgarse la Opción de Compra Venta del inmueble objeto de la presente litis, como Arras; esta cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) fue imputada al precio total de venta del inmueble pactado en dicha transacción, todo como consecuencia de la intención manifestada expresamente por la parte demandada (léase Héctor José Sierra Inojosa) de adquirir la totalidad del inmueble. Así se establece.
En tal sentido, observa este jurisdicente, que en fecha 26 de junio del año 2009, el profesional del derecho DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.201, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, plenamente identificada en actas; el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 9.785.548, asistido por el profesional del Derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.977; y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, portador de la cédula de identidad N° 12.264.928, asistido por el profesional del Derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.392, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 26 de junio 2009 por las partes.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada.
Se deja constancia que la parte actora, el profesional del derecho DAVID LEÓN HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 33.201, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, plenamente identificada en actas; el ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 9.785.548, asistido por el profesional del Derecho REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 63.977; y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA, portador de la cédula de identidad N° 12.264.928, asistido por el profesional del Derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.392.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 85-2009.

LA SECRETARIA,
WCG/agra.-