Expediente N° S-392
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Solicitante: LARRY JOSÉ IRIARTE SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.354.267, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada por el ciudadano LARRY JOSÉ IRIARTE SILVA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ROMULO IRIARTE PADRÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.111.057, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.228, por la medio de la cual solicita que se declare como Único y Universal Heredero a su persona, y a los ciudadanos ANGEL DE JESÚS IRIARTE SILVA, LEGNA JOSEFINA IRIARTE MOLINA y ASTRID KAROLAINE IRIARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad los dos primeras y menor de edad la tercera, portadores de las cédulas de identidad N° 18.396.842, 9.791.353 y 20.440.483, respectivamente, la solicitud fue presentada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud por Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano LARRY JOSÉ IRIARTE SILVA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ROMULO IRIARTE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.228, por la medio de la cual solicita que se declare como Único y Universal Heredero a su persona, y a los ciudadanos ANGEL DE JESÚS IRIARTE SILVA, LEGNA JOSEFINA IRIARTE MOLINA y ASTRID KAROLAINE IRIARTE SILVA, antes identificados, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión solicitada; en este caso, Declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
Señala la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14/06/2006, diferida por la Resolución N° 2006-00066 de fecha 18/10/2006, atinente a la implementación de los juicios orales, que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la misma, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la Parte Primera del Libro Cuarto de este Código. (Omissis) (Las negrillas son de la jurisdicción).
Establece la Resolución N° 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual Modifica la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipios y Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, modifica el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, así como aquellos relativos a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Ahora bien, se observa que en la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de una menor de edad, ciudadana ASTRID KAROLAINE IRIARTE SILVA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 20.440.483, y en la que se lee que la mencionada ciudadana nació el 3 de julio de 1992, tal y como se evidencia del escrito de solicitud.
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández (Caso: CONARE) señala:
…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…) (Sentencia de la Sala Plena, expediente Nº AA10-L-2006-000061, de fecha 02/08/2006).
Ahora bien, analizado el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece lo siguiente:
Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento….(Omissis)
El caso de autos, se trata de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano LARRY JOSÉ IRIARTE SILVA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ROMULO IRIARTE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.228, por la medio de la cual solicita que se declare como Único y Universal Heredero a su persona, y a los ciudadanos ANGEL DE JESÚS IRIARTE SILVA, LEGNA JOSEFINA IRIARTE MOLINA y ASTRID KAROLAINE IRIARTE SILVA, antes identificados, y aún cuando este Juzgador es competente por la materia, se le atribuye el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por encontrarse involucrados en la presente litis niños, conforme lo establece el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano LARRY JOSÉ IRIARTE SILVA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ROMULO IRIARTE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.228.
2. La competencia del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que lo distribuya al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer de la presente causa.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte solicitante ciudadano LARRY JOSÉ IRIARTE SILVA, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho ROMULO IRIARTE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.228.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 82-2009.-
LA SECRETARIA,
WCG/agra.
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