Expediente Nº 1483


En su nombre

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAQUEL C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 02, tomo 2-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: EDGAR ENRIQUE CHOURIO BERMUDES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 12.696.262, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia.
El accionante JUAN TOMAS REYES TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.857.167, actuando en este acto en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAQUEL C.A., asistido en este acto por el profesional del derecho CARLOS GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.843.812, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.841 ocurre ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 12 de marzo del año 2008.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), presente en esta sala el ciudadano JUAN TOMAS REYES TORRES, actuando como Presidente de la empresa antes mencionada, asistido por el abogado CARLOS GARCIA GUZMAN, ut supra identificado, presentó Poder Apud Acta, al profesional antes mencionado y al abogado WOLFGAN RODRIGUEZ.
En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a los efectos de practicar la citación.
La preindicada fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada en la presente causa, y parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.
De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 1483 se desprende que el Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil ocho (2008), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad del demandante.
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha seguido la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAQUEL C.A. contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE CHOURIO BERMUDEZ, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se suspende la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
3.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho CARLOS GARCIA GUZMAN, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.841; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 74-2009.
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL








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