Expediente Nº 1314
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ANA PARRA VIUDA DE CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.646.574, y domiciliada en este Municipio Maracaibo estado Zulia.
Demandado: RAFAEL EDUARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.430.341 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La accionante ANA PARRA VIUDA DE CUBILLAN, identificada ut supra, representada por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 95.947, ocurre ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 27 de octubre del año 2006.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), el profesional del derecho OMAR HERRERA, solicitó que se libraran los recaudos de citación.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano JONATHAN PEREZ, Alguacil Natural, expuso su imposibilidad de ubicar personalmente al ciudadano RAFAEL EDUARDO.
La preindicada fecha uno (01) de diciembre del año dos mil seis (2006), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.
Del cuaderno de medidas se desprende que en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), el apoderado de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro y embargo, y la misma fue negada mediante sentencia interlocutoria, dictada y publicada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) La PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha seguido la ciudadana ANA PARRA VIUDA DE CUBILLÁN contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAS, por haber transcurrido un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE HERRERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.947; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 75-2009.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA
WCG/mef
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