Expediente N° 1681

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

DEMANDANTE: sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑIA ANÓNIMA, también conocida comercialmente como FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 30, Tomo número 8-A.
DEMANDADO: SANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.836 y domiciliado en Ciudad Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia.
En la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO presentada por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.682, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑIA ANÓNIMA, también conocida comercialmente como FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A., contra el ciudadano SANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, ambos identificados ut supra; la misma fue presentada en fecha cinco (5) de junio del año dos mil nueve (2009), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha nueve (9) de junio del año dos mil nueve (2009).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de un libelo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO presentada por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 112.682, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑIA ANÓNIMA, también conocida comercialmente como FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 30, Tomo número 8-A; contra el ciudadano SANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.836 y domiciliado en Ciudad Ojeda, del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 41 del Código de procedimiento Civil, establecen respectivamente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demando tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
(…)

Observa este Juzgador, que del contrato signado con el Nº 1231 que corre inserto al folio seis (6) de las actas procesales, se lee textualmente: “FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A. Av. Intercomunal, Sector Las Morochas, frente a Mc Donalds, Teléfonos: (0265) 6624243 – 6625834 – Ciudad Ojeda – Edo. Zulia”.
A su vez se lee en la cláusula SÉPTIMA del mencionado contrato: Las cuotas del saldo del precio de venta deberán ser pagadas puntualmente por “EL COMPRADOR” en las oficinas de “EL VENDEDOR” la circunstancia de la que “EL VENDEDOR en una o más oportunidades reciba el pago de dichas cuotas en la sede de “EL COMPRADOR” o en cualquiera otro sitio, no modifica el derecho de “EL VENDEDOR” a exigir que los restantes pagos se hagan precisamente en la oficina de este”.
Concluye este Juzgador, que la obligación se contrajo y debe ejecutarse en la Ciudad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. De allí que la demandada en análisis puede ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del Código de procedimiento Civil y lo establecido en la cláusula SEPTIMA del mencionado contrato de vente con reserva de dominio.
Asimismo, en el libelo de la demanda el apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑIA ANÓNIMA, también conocida comercialmente como FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A., sostiene: vengo a demandar formalmente, como en efecto demando en nombre de mi representada al ciudadano SANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, quien es mayor de edad, venezolano, civilmente capaz, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.886.836, domiciliado en la Residencia San Agustín, Apartamento PB-B, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del estado Zulia, para que convenga en la resolución del referido contrato la cancelación del monto adeudado y en la entrega de los bienes antes identificados”. Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en análisis debe interponerse ante la autoridad civil donde el demandado tenga su domicilio.
Observa además este Juzgador, que en la cláusula DECIMA CUARTA del contrato sub iudice, se lee textualmente: “Para los efectos del presente contrato así como la fianza otorgada de sus derivados y las consecuencias de los mismos, todas las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Ciudad Ojeda, sin perjuicio parar FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A. de poder proceder judicialmente contra “EL COMPRADOR” o Fiador, en cualquier sitio de conformidad con la Ley”. (Subrayado de la jurisdicción). De allí, que en este último caso la parte demandante debe cumplir las reglas que establece el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: Expresa el artículo 28 del Código de procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal o laboral, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. En este caso, se trata de de una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que en opinión de este Juzgador es de carácter civil; y la cual se encuentra regulada en la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. Se observa del contenido literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), que este Tribunal es competente por la cuantía parar conocer de la presente demanda. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La incompetencia por el territorio de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑIA ANÓNIMA, también conocida comercialmente como FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 30, Tomo número 8-A; contra el ciudadano SANDRY JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.836 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2.- La competencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3.- Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
4.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑIA ANÓNIMA, también conocida comercialmente como FABRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA C.A., obró representada por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 112.282 y la parte demandada no tiene apoderado judicial legalmente constituido en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 69-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




WCG/alpf.