REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Demandantes: IRIS MORALES DE PEÑA y DANILO PEÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nº 5.842.049 y 5.815.659, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: ROBERTO BAITTINER COLOMBATI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 5.614.127, y de igual domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el juicio que por PRÓRROGA LEGAL tienen incoado los ciudadanos IRIS MORALES DE PEÑA y DANILO PEÑA LEAL, identificados ut supra, en contra del ciudadano ROBERTO BAITTINER COLOMBATI, antes identificado, la demanda fue recibida en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, dictándose auto de recibido en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la Acumulación de Pretensiones en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la inepta acumulación en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...
Se observa de las actas procesales que los demandantes expresan en el libelo de demanda, lo siguiente:
…por ello me veo en la obligación de consignar en este acto el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2009, a los fines de dar cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes mencionado y pido se orden su notificación…
…Ahora bien, ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto vengo en este acto a demandar al ciudadano Roberto Baittiner Colombati, para que convenga en concederme el (sic) prorroga legal que acuerda el artículo 38 de la ley y que reciba por medio de este Tribunal los cánones de arrendamiento que se signa venciendo.
Finalmente pido que esta demanda sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y sea condenado en costas de este procedimiento a la parte demandada, así mismo pido que esta demanda sea tramitada por el procedimiento oral conforme a lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Nuestro Código Procesal Civil prevé la institución jurídica de la Acumulación de Pretensiones, al permitirle a quien acude a la jurisdicción en tutela de sus derechos e intereses que acumule pluralidad de pretensiones en contra del demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil); esto en función de la economía procesal, evitando y/o previniendo que tanto el estado como los justiciables incurran en mayores gastos de los que serian necesarios en un solo proceso judicial.
De otra parte, se afirma que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en que se prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, verbigracia, cuando se demande la resolución de contrato y el cumplimiento del mismo; b) las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, por ejemplo, la acción cambiaria que corresponde a un Tribunal de comercio y los daños materiales derivados de un accidente de tránsito que corresponde a un tribunal con competencia civil especializada en tránsito; y por último, c) aquellos procedimientos que sean incompatibles entre sí, así tenemos, que no se puede acumular el reenganche con pago de salarios caídos en materia laboral y el cobro de prestaciones sociales, pues se tramitan mediante procedimientos distintos.
De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que en el caso de marras los demandantes le expresan al Tribunal que vienen a consignar el canon de arrendamiento del mes de junio del año 2009, por lo que aparentemente se estaría en presencia de una solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, cuyo procedimiento está regulado en el Título VII (DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN) contenido en los artículos 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Seguidamente expresa que demandan al ciudadano Roberto Baittiner Colombatti para que convenga en concederle la PRÓRROGA LEGAL que le concede el artículo 38 del mencionado Decreto; y, finalmente piden a este Tribunal que su demanda se tramite por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en los artículos 859 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
Debe destacar este juzgador, que conforme al artículo del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título II del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”.
A su vez, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1.- Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2.- Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3.- Las demandas de tránsito.
4.- Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral
Teniendo en cuenta el contenido del libelo de la demanda y las normas citadas, se sigue que la pretensión del demandante es de naturaleza arrendaticia o inquilinaria, que conforme al Decreto que regula la materia debe ser tramitada y sustanciada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, luego mal pueden los demandantes, solicitar al Tribunal que tramite la demanda por el procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; puesto que existe una prohibición expresa de la ley contenida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado al hecho de que se trata de procedimientos que se excluyen entre sí, en lo atinente a su tramitación y sustanciación.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
a) La inepta acumulación e inadmisible la presente demanda.
b) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora estuvo asistida por el profesional del Derecho GRACIANO BRIÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.779.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. William Coronado González
LA SECRETARIA,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 68-2009.
LA SECRETARIA,
WCG/cvf.
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