Ex. Nº 3481 Sent: 10008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 07 de Mayo del presente año, donde la parte solicitante consignó la copia certificada del acta de nacimiento No 364. Y por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Ha ocurrido la ciudadana MAYBERLIN ENNEY HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº v-18.696.754, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.691, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 364, inserta el día diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro 1.984, ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia el Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: una (01) copia del acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia; una (01) copia de la constancia de existencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, y una fotocopia de cédula de identidad ; alegando que al insertar sus datos en la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado omitió mi lugar y Estado de nacimiento, debiendo colocar que nació en el Centro de Salud El Vigía, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como aparece señalado en el Acta de Nacimiento No. 364 del año 1984, y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fecha 07-05-09, se recibió de la Oficina de Recepción y distribución De Documentos solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, conjuntamente con sus anexos.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Es cierto que de la copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 364, de la ciudadana MAYBERLIN ENNEY HERNANDEZ VASQUEZ, que se encuentra agregada al folio dos (02) de esta solicitud se puede leer que nació en el Centro de Salud “El Vigía” , debiéndose colocar lo correcto que nació en el Centro de Salud “El Vigía” Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, resulta incongruente con lo que aparece inserto en la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que llevó la Jefatura Civil del Municipio El Moralito, Distrito Colon del Estado Zulia; sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de la referida copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar y que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud; se puede leer que la ciudadana MAYBERLIN ENNEY HERNANDEZ VASQUEZ, nació en el Centro de Salud “El Vigía” Distrito Alberto Adriani, Estado Mérida es decir, que el supuesto dato erróneo, si existe en el acta que se pretende rectificar, por lo que se evidencia que el error deviene de la Jefatura Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, y cuya expedición fue hecha por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde el mencionado organismo dejó constancia, de que la copia certificada del acta de nacimiento de la postulante es copia fiel y exacta del Acta de Nacimiento No 364, que llevó la Jefatura Civil del Municipio El Moralito Distrito Colon del Estado Zulia, durante el año 1.984, y por cuanto los libros duplicados de registro civil de nacimiento correspondientes al año 1.984, que llevó la nombrada Jefatura Civil, se encuentran en ese organismo, motivo por el cual la confrontación de los datos de la solicitante resulta incongruente, como ya se expuso, incongruencia en sus datos; así pues este Jurisdicente constató, que tal error si existe, por lo que se concluye, que es procedente tal solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por la ciudadana MAYBERLIN ENNEY HERNANDEZ VASQUEZ, ya identificada, para la rectificación de su acta de nacimiento, por encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
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