Exp: 7229 SENT: 10001


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: YUDITH JOSEFINA NOVOA DE RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: ALMACENES Y TRANSPORTES DE CEREALES C.A. (ATC, C.A.)
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PROCEDIMIENTO ORAL).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (PROCEDIMIENTO ORAL) que intentó la ciudadana JUDITH JOSEFINA NOVOA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.749.337, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.661, domiciliada y debidamente establecida en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRASNPORTE DE CEREALES, C.A., (A.T.C. C.A.), sociedad mercantil constituida y con domicilio en la ciudad y Municipio Araure del Estado Acarigua del Estado Portuguesa, alegando la demandante que su cónyuge, el ciudadano HEBERTO estaba estacionado en el vehículo de su propiedad MARCA: Jeep, MODELO: Wagoneer, AÑO: 1986, COLOR: Gris, Serial de Carrocería: 8YACAI5UXGVO34763, SERIAL DE MOTOR: 507CO9, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, estando estacionado fue impactado por un vehículo, MARCA: Ford, MODELO: Carga; AÑO: 2005, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTH2T958A53825, SERIAL DE MOTOR: 30533725, CLASE: Camión, TIPO: Cava, PLACAS: 02U-ABF, propiedad de la empresa ALMACENES TRANSPORTE DE CEREALES, C.A. (A.T.C., C.A.), conducido por el ciudadano EIDER FIDEL MERCHAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.635.339 con domicilio en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, por lo que demanda a dicha empresa para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal a pagar, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.6.000,00) por concepto de daños materiales y daño emergente. Asimismo solicitó al Tribunal que por concepto de capital adeudado se les aplique la indexación o corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo, ordenando al Juez en la sentencia el número de expertos que deban realizarla, los parámetros a seguir y el lapso que deba abarcar, así como cualquier otro elemento que incida en su precisión.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 22-08-2008, y este Tribunal admitió en fecha 17-09-2008, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, para darle contestación a la misma de conformidad a las normas atinentes al procedimiento oral.-
En fecha 05-11-2008 la ciudadana JUDITH JOSEFINA NOVOA debidamente asistida presentó diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación.
En la misma fecha que antecede, la ciudadana JUDITH JOSEFINA NOVOA debidamente asistida confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, ILDEGAR ARISPE BORGES, ROQUE ARISPE, WILMER SABALLE y NADIA EL MASRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.56.661, 23.413, 98.652, 91.370 y 101.740 respectivamente y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se sirviera nombrar correo especial para practicar la citación de la demandada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
En la misma fecha que antecede, este Tribunal dictó auto corrigiendo error material por haber omitido conceder el término de distancia, por lo que se amplio el auto de admisión y se le concedió a la parte demandada cinco (05) días como término de distancia, el cual deberá computarse previo al lapso de comparecencia para la contestación de la demandada.
En la misma fecha que antecede, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se designó correo especial a la abogada NEATHAY CASTELLANO.
En fecha 10-11-2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la entrega de los recaudos de citación para ser practicad la misma en la ciudad de Acarigua.
En fecha 03-12-2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando que este Tribunal librara exhorto al Municipio Araure del estado portuguesa para practicar la citación de la demandada y solicitó autorizar a la ciudadana RAIZA CAROLINA BIGOTT, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.376 a los fines de llevar dicha comisión.
En la misma fecha que antecede, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó librar boleta de citación de la Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES DE CEREALES (A.T.C, C.A.) en la persona del Presidente o Representante Legal y se remitió el exhorto al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, contendiéndole cinco (05) días como término de distancia y se libro exhorto con oficio.-
En fecha 31-03-2009, se recibieron resultas de la comisión conferida por este despacho emanado del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se le dio entrada y se agregó a las actas.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios diez (10) al doce (12), copia fotostática simple de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos RODRÍGUEZ BARRIOS HEBERTO ENRIQUE Y NOVOA VIVAS JUDITH JOSEFINA, de fecha 15-01-2008, anotada bajo el No.953, del Libro No.4 del año 1981 de los libros de Registro Civil.
2.- Corre inserto a los folios trece (13) al veinte (20), y sus vueltos, copias fotostáticas simples del expediente N°.10370-07, emanado del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo. División de Tránsito del Estado Zulia, de fecha 28-08-2007, donde se observa sello, con fecha de ocurrido el accidente el 24-08-2007 y hora: 02:45 P.M.
3.- Corre inserto al folio veintitrés (23) copia fotostática simple de certificado de Registro de vehículo No.2607819, donde se lee. NOVOA DE RODRÍGUEZ JUDITH JOSEFINA, Placa del Vehículo: VBD820, Serial de carrocería: 8YACA15UXGVD34763, Serial del Motor: 507CD9, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Año: 1986, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.
Para la apreciación y valoración de los instrumentos antes descritos, los cuales fueron producidos en su forma original, al respecto este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance extensible para analizar dichos documentos, se observa que al no ser atacados por la contraparte contra quien fueron producidos para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma antes señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
Este sentenciador previo análisis exhaustivo de las actuaciones antes especificadas, considera significativo señalar previamente que la doctrina ha indicado que los documentos públicos administrativos todos los días tienen mayor vigencia, ya que las declaraciones de ente público que produce efectos jurídicos o que reconocen hechos, contenidas en documentos, se producen en el juicio a fin de probar dichos actos o hechos jurídicos, y en base a la presunción de legalidad y la veracidad de los hechos que emana en este caso de la declaración del funcionario, en su contenido y en el acto de la documentación, se presumen ciertos, lo que dice el funcionario en la documentación del acto, que es fehaciente y que el contenido se presume erga omnes, que es veraz. Las declaraciones administrativas están sujetas a revisión de los elementos constitutivos que integran el iter de su formación, los cuales no se producen en el documento y que pueden ser falsos o erróneos, tal como se encuentra sustentado por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-2007, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Sentencia No. RC-00038. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, para la presente valoración también es conveniente señalar que el acta que levantan las autoridades administrativas en caso de accidentes de tránsito así como el croquis y el avalúo de los daños, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y hacen fe en todo cuando se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito, pero no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes.
Así las cosas, es de señalarse que los documentos antes descrito son de carácter administrativo y público pues las actuaciones que devienen de la autoridad administrativa competente para levantarlos y otorgarlos, por las atribuciones que les ha conferido el órgano administrativo superior y el legislador, tienen el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; las mencionadas actuaciones administrativas tienen el efecto probatorio de los mismos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley de tránsito terrestre y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, mediante las pruebas legales que estime conducentes el contenido y alcance de los mismos. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, tampoco fueron atacadas por la parte demandada, por lo que, tiene pleno valor probatorio, evidenciándose de actas que los documentos antes descritos se consideran fidedignos por cuanto devienen de la autoridad competente en la materia. Y ASÌ SE DECIDE.
4.- Corre inserto al folio veintiuno (21), copia fotostática simple de recibo emanado de TALLER PITER de fecha 17-09-2007, a nombre de Heberto E. Rodríguez, y se lee: TOTAL A PAGAR Bs.3.084.700,00.
5.- Corre inserto al folio veintidós (22), copia fotostática simple de recibo contentivo de presupuesto, expedido por AUTO TALLERES DE OCCIDENTE, C.A., de fecha 17-09-2007, a nombre de Señor: HEBERTO RODRÍGUEZ, para la reparación del vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Wagonerr, TIPO: Sport Wagon, COLOR: Gris, PLACA: VBD 820, CLASE: Camioneta, en donde se lee: Bs.2.477.200,00, se lee con firma ilegible.
En lo que se refiere a dichos medios probatorios este operador de justicia los desestima por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Promovió pruebas de informes, solicitando se oficiara al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
7.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANGEL GALBAN Y EDUARDO MEDINA.
Es de hacer notar que dichos medios probatorios, no son valorados por este Juzgador, ya que los mismos debieron ser evacuados en el momento de la Audiencia Oral, la cual en virtud de la modificación de los lapsos naturales del procedimiento oral derivados de la falta de contestación y promoción oportuna, una vez omitida dicha contestación, se hace inoficiosa su práctica y evacuación. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del exhaustivo análisis que este sentenciador ha realizado a las actas procesales que conforman este expediente, observa que la parte demandada permaneció inerte sin actuaciones en el lapso correspondiente para presentar medios probatorios que le favorecieran. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana JUDITH JOSEFINA NOVOA DE RODRÍGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, alegando que en fecha 24-08-2007, a las 02:20 P.M su cónyuge, el ciudadano HEBERTO estaba estacionado en el vehículo de su propiedad MARCA: Jeep, MODELO: Wagoneer, AÑO: 1986, COLOR: Gris, Serial de Carrocería: 8YACAI5UXGVO34763, SERIAL DE MOTOR: 507CO9, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, estando estacionado fue impactado por un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Carga; AÑO: 2005, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTH2T958A53825, SERIAL DE MOTOR: 30533725, CLASE: Camión, TIPO: Cava, PLACAS: 02U-ABF, propiedad de la empresa ALMACENES TRANSPORTE DE CEREALES, C.A. (A.T.C., C.A.), el cual era conducido por el ciudadano FIDER FIDEL MERCHAN ESCALONA, con domicilio en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y que como consecuencia del impacto, el vehículo que iba conduciendo le causo los siguientes daños: a) en el guardafango trasero derecho por Bs.295,00, b) en la compuerta por Bs.485,00, c) en el parachoques trasero por Bs.220,00, d) Latonería y Cuadre General, por Bs.450,00, e) pintura general por Bs.1.600,00; f) desmonte y monte de parabrisa (vidrio de compuerta) Bs.160,00, que dichos gastos alcanzaron para el 31-08-2007 la suma de Bs.3210,00 conforme a presupuestos emanados del taller PITER, C.A., y AUTO TALLERES DE OCCIDENTE.
Ahora bien, este sentenciador observa de las actas procesales, que en fecha 31-03-2009, se recibieron en esta causa, resultas de la Comisión conferida por este Tribunal, contentiva de boleta de citación firmada por la ciudadana MARJORIE MORANTE emanado del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esa fecha, el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, fijado para el vigésimo día de despacho siguiente después de citado, más cinco (05) días como término de distancia, por tener la parte demandada su domicilio en el Municipio Araure, Estado Portuguesa; es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, desde el día 01-04-2009, le correspondía a la parte demandada contestar en el lapso que concluyó el día 12-05-2009, pero es el caso que en las actas se observa, que hasta dicha fecha la empresa demandada en la persona del representante legal o su presidente, no compareció a realizar dicha actividad procesal ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASI SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, observa en las actas que durante el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera, por lo cual pierde la segunda oportunidad que le da la ley para destruir lo alegado por la actora en su contra, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

En otras palabras, el demandado, tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos que no se lograron probar en la contestación de la demanda, y en el caso de marras no se logró demostrar.

Al respecto señala la norma adjetiva civil aplicable:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Siendo así, se tiene como fundamento legal aplicable los artículos 868 en su primer aparte y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 868: Si el demandado diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado…omissis…

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente o por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le permite al demandado promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda en su contra.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”.


Asimismo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre con respecto a la responsabilidad civil derivada de accidente de Tránsito, lo siguiente:

Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su Empresa Aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Al efectuar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Sentenciador evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y permaneció inerte en el momento de negar, rechazar y contradecir los alegatos presentados por la actora, es decir durante la etapa probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión aludida por el actor.
Ahora bien, los actos subsiguientes del procedimiento oral deben ser omitidos atendiendo lo establecido en los citados artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no utilizar el demandado el recurso de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas que pudiera relevarlo de la obligación que le es reclamada, se hace inoficioso el convocar a las partes a una audiencia oral en la cual no tendrá defensa alguna ya que dichos medios probatorios deben ser alegados con la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, operando entonces la confesión ficta en contra de la parte demandada.
Establece así el artículo 865 ejusdem lo siguiente:

Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales, y las normas procesales antes señaladas, este sentenciador considera que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE DE CEREALES, C.A. (A.T.C, C.A), en la persona de su representante legal, en este caso la ciudadana MARJORIE MORANTE, por su inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.