S-3524 Sent- 10.000

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve 2009.
199° y 150°.-
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la anterior Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con sus anexos, constantes de treinta y ocho (38) folios útiles. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la mencionada solicitud suscrita por los Abogados PEDRO JOSE RIOS MONTIEL y ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 16.474 y 97.757, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos LINDA MIREYA GONZALEZ VIUDA DE TORRES, DARIO EUSEBIO TORRES GONZALEZ, GERARDO DE JESUS TORRES GONZALEZ, MARIA CANDELARIA DE TORRES DE GONZALEZ y JOSE LUIS TORRES GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.416.139, V-3.682.521, V-11.605.384, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los tres primeros de los nombrados; y de nacionalidad Español por naturalización, mayores de edad e identificado con el DNI No. 43.380.071-R y 45.525.478-Z, pasaporte No. BE4731551 y BE406958, respectivamente, con domicilio en Icod de Los Vinos, Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, y solicitan se le declaren las anteriores diligencias, titulo suficiente que le acrediten a los ciudadanos LINDA MIREYA GONZALEZ VIUDA DE TORRES, DARIO EUSEBIO TORRES GONZALEZ, GERARDO DE JESUS TORRES GONZALEZ, MARIA CANDELARIA DE TORRES DE GONZALEZ y JOSE LUIS TORRES GONZALEZ, ya identificados ut supra, como Herederos de su legítimo Padre ciudadano DARIO DE TORRES MARTINEZ DE LA PEÑA, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.413.652, con domicilio en la Parroquia capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, fallecido ab-intestato el día treinta (30) de Junio del año 2008, en su casa de Habitación ubicada en el Barrio Norte calle Juan Delgado de la Población Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, se evidencia de la acta de defunción No. 12, quien en vida fuera común causante de nuestro poderdante, LINDA MIREYA GONZALEZ VIUDA DE TORRES, en su condición de cónyuge sobreviviente según Acta de Matrimonio No 16, las cuales corre inserta en las actas en copia debidamente certificada y Justificativo de testigos el cual corre inserto a los folios 34 y 35 de esta solicitud. Ahora bien, los solicitantes además acompañaron lo siguiente: a) copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos LINDA MIREYA GONZALEZ VIUDA DE TORRES, DARIO EUSEBIO TORRES GONZALEZ, GERARDO DE JESUS TORRES GONZALEZ, MARIA CANDELARIA DE TORRES DE GONZALEZ y JOSE LUIS TORRES GONZALEZ, antes identificados; b) actas de defunción del ciudadano DARIO DE TORRES MARTINEZ DE LA PEÑA, signada con el No. 12; copias de las Cédulas de identidad del causante y de todos los solicitantes; copias apostillada de los pasaportes de los coherederos domiciliados en Tenerife, Islas Canarias, Reino de España. En vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre los solicitantes, con su extinto Padre aclarando que la ciudadana LINDA MIREYA GONZALEZ VIUDAD DE TORRES, antes identificada, cónyuge del de-cujus DARIO DE TORRES MARTINEZ DE LA PEÑA, según acta de Matrimonio No 16, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, la cual se encuentra agregada a la presente solicitud, al folio 17, y por considerar que la documentación es suficiente para otorgar a los solicitantes, es por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a los mismos.