EXP. 7302 SENT: 10.027


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° y 150°

DEMANDANTE: TAYMI DEL CARMEN INCIARTE RÍOS
DEMANDADO: ARGENIS QUINTERO
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE).-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) que intentó la ciudadana TAYMI DEL CARMEN INCIARTE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.5.829.424, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YOLSY MARÍA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.660 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ARGENIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.780, y de mismo domicilio, para que convenga en resolver el contrato privado de arrendamiento por un inmueble formado por un apartamento, distinguido con las siglas 03-03 ubicado en el bloque 2, del Edificio Sur de la Urbanización Las Delicias, situado en la avenida Las Delicias con calle 90 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (69,15 mts2) con los linderos siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio estacionamiento vehicular del mismo y calle 90, SUR: Fachada Sur del edificio, pasillo y cementerio “EL CUADRADO”; ESTE: con apartamento No.03-04 y OESTE: con apartamento No. 03-02, cuyas especificaciones y determinaciones constan en el documento de condominio correspondiente al Edificio, SUR: entrada 01 de la Urbanización del cual forma parte, esto se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 06-01-1999, anotado bajo el No.65, tomo 01 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27-07-1992, bajo el No.48, del protocolo 1°, tomo 11.- Así como la cancelación de los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, las indemnizaciones que correspondan por los daños ocasionados al inmueble, el pago de las indemnizaciones de ley, así la condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales. Se estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00). Por último demandó la indexación de los conceptos adeudados hasta la total y definitiva terminación del proceso.-
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 15-05-2009.
En fecha 19-05-2009, este Tribunal le dio entrada instando a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias.-
En fecha 21-05-2009, la abogada YOLSY MARÍA UZCATEGUI, presentó escrito subsanado el error indicado por este Tribunal y expresando el monto de la demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00) equivalentes a CIENTO DIECIOCHO CON DIECIOCHO U.T (118,18 U.T).
En la misma fecha que antecede, se le dio entrada, se agregó a las actas y se emplazó a la parte demandada para que compareciera por este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 26-05-2009, la abogada YOLSY MARÍA UZCATEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana TAYMI DEL CARMEN INCIARTE RÍOS, presentó escrito de reforma de demanda, se le dio entrada y se agregó a las actas, asimismo se admitió y se ordenó la citación del ciudadano ARGENIS QUINTERO para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día despacho al día que constara en actas su citación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04-06-2009, el ciudadano ARGENIS QUINTERO asistido por el abogado CARLOS LUIS URDANETA presentó diligencia dándose por citado en dicho procedimiento.
En fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana SILVIA PARRA LUJAN, asistida por la abogada en ejercicio, MERCEDES PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.522 presentó diligencia solicitando se practicara la citación personal del demandado, en esta misma fecha el alguacil de este juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 26 de marzo de 2008, se citó personalmente al ciudadano AGUSTIN E. ORTIZ NOLAYA, y en la misma fecha el tribunal lo recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En la misma fecha, la ciudadana SILVIA PARRA LUJAN, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES PARRA, presentó diligencia consignando certificación de gravamen, estado de cuenta de los meses enero febrero y marzo de 2009 y en la misma fecha el tribunal lo recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 31 de marzo de 2009, la ciudadana SILVIA PARRA LUJAN asistida por la abogada en ejercicio Mercedes Parra, consigno escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con sus anexos, en esta misma fecha el Tribunal le dio entrada, las admitió y las agregó.-

VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, este sentenciador observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos, en original documento contentivo de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos TAYMI DEL CARMEN INCIARTE RÍOS, titular de la cédula de identidad No.5.829.424 y ARGENIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No.10.398.780 formado por un apartamento, distinguido con las siglas 03-03 ubicado en el bloque 2, del Edificio Sur de la Urbanización Las Delicias, situado en la avenida Las Delicias con calle 90 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 06-01-1999, anotado bajo el No.65, tomo 01 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27-07-1992, bajo el No.48, del protocolo 1°, tomo 11.-
b.- Corre inserto al folio cinco (05), comunicación emanada de TAYMI DEL CARMEN INCIARTE RÍOS y dirigida a ARGENIS QUINTERO, manifestándole su deseo de no prorrogar el contrato y que a partir de la presente fecha el canon de arrendamiento sería de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), se observa dicha comunicación con firma ilegible.-
Para analizar dicha comunicación y dicho contrato de arrendamiento este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
c.- Corre inserto a los folios siete (07) al nueve (09), documento original de propiedad de la ciudadana TAYMI DEL CARMEN INCIARTE RÍOS sobre un inmueble formado por un apartamento, distinguido con las siglas 03-03 ubicado en el bloque 2, del Edificio Sur de la Urbanización Las Delicias, situado en la avenida Las Delicias con calle 90 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (69,15 mts2) con los linderos siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio estacionamiento vehicular del mismo y calle 90, SUR: Fachada Sur del edificio, pasillo y cementerio “EL CUADRADO”; ESTE: con apartamento No.03-04 y OESTE: con apartamento No. 03-02, cuyas especificaciones y determinaciones constan en el documento de condominio correspondiente al Edificio, SUR: entrada 01 de la Urbanización del cual forma parte, esto se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 06-01-1999, anotado bajo el No.65, tomo 01 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27-07-1992, bajo el No.48, del protocolo 1°, tomo 11.-
d.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana TAYMI DEL CARMEN INCIARTE RÍOS, con cédula No.5.829.424
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aunque dichos instrumentos fueron consignados en original el primero y en copia fotostática simple el segundo, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, de fecha 19-06-2009, que corre inserto al folio diecinueve (19):
1.-Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
3.- promovió la confesión ficta de la parte demandada.-
Dicha figura no se considera en si ni constituye un medio probatorio, sino que constituye materia de fondo que incide y deberá ser realizado y analizado en la sentencia, por este operador de justicia.- Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana TAYMI DEL CARMEN INCIARTE RÍOS, asistida por la abogada en ejercicio YOLSY MARÍA UZCATEGUI, alegando que en fecha 10-01-2003 celebró contrato privado de arrendamiento por un año de duración con ARGENIS QUINTERO sobre el inmueble antes descrito, que en la cláusula quinta se suscribió el término de duración del contrato, que en fecha 10-12-2008 le comunicó por escrito al ciudadano ARGENIS QUINTERO que había culminado el lapso de contrato de arrendamiento según la cláusula quinta del contrato, la cual se negó a recibir y a firmar y que le notificó no prorrogarle el contrato de arrendado y que los cánones de arrendamiento serían aumentados a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales y que necesitaba el inmueble descrito a la mayor brevedad posible, alega que a partir del día que se negó a firmar y recibir la comunicación, se ha negado a cancelarle la cantidad de Bs.2.500,00 correspondientes a cuatro (04) cánones de arrendamiento, incumpliendo así con la cláusula séptima establecida en el contrato. Alega también que el inmueble se encuentra en estado ruinoso, causándose serios deterioros en el mismo, así como la falta de mantenimiento, ya que cuando le alquiló al ciudadano ARGENIS QUINTERO el inmueble, lo cohabitaba con su concubina y sus dos menores hijos, pero que en la actualidad viven ocho (08) personas, es decir cuatro personas más, y que además el aspecto externo del inmueble, es decir la pintura de las paredes y rejas se encuentran deterioradas y que el inmueble necesita reparaciones generales que deben realizarse en determinado momento y a las cuales está obligado el arrendatario. Alega por último que los meses de Enero a Mayo de 2009, la cantidad de Bs.500,00 cada mes, haciendo un total de Bs.2.500,00, los adeuda por cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, la cantidad de B.2.000,00 como indemnización de daños ocasionados al inmueble, la cantidad legal que corresponda por indemnización de ley (interés moratorio) calculados al 1% mensual, la cantidad de corresponda por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales, que en fecha 04-06-2009, se dio por citado parte demandada, ciudadano ARGENIS QUINTERO, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo dicha contestación el día 08-06-2009, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).

El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.