Exp-7304 Sent: 10.019
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: LA CASA ELECTRICA, C.A.
DEMANDADO: MERLE MAYBELLYNE RONDÓN RONDÓN
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.150.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 11.491, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. LA CASA ELÉCTRICA, Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 1936, anotada bajo el Nº 213, páginas de la 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 74-A; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana MERLE MAYBELLYNE RONDÓN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.213.697, civilmente hábil y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada en fecha 28-08-2007, realizó un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un bien mueble determinado por un COMPUTADOR PORTÁTIL, marca Compac, modelo: PRESARIO C568, serial D7261FYZ; el precio de dicha compra-venta ha sido por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.914.916,24), o su equivalente actual que es la cantidad de (Bs.5.914,91) representado en una cuota inicial por Bs.800.000, o su equivalente actual que es la cantidad de Bs.800,00 y quince (15) cuotas discriminadas así: catorce (14) cuotas financieras por Bs.340.994,00 cada una, o su equivalente actual que es la cantidad de Bs.340,99 y una última cuota financiera por Bs.341.000,25 o su equivalente actual que es la cantidad de Bs. 341,00 pagaderas mensual y consecutivamente, por la demandada de autos, ciudadana MERLE MAYBELLYNE RONDÓN RONDÓN, y que por cuanto esta ciudadana ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las respectivas cuotas demanda a dicha ciudadana, más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída conforme a lo establecido en la cláusula segunda, parte in fine del contrato celebrado y a las previsiones del Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, como la clásula sexta del referido contrato.
En fecha 22 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose y se ordenó la citación de la ciudadana MERLE MAYBELLYNE RONDÓN, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
Por escrito presentado en fecha 19-06-2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien mueble anteriormente determinado y en la misma fecha se le dio entrada, indicando el Tribunal que por decisión separada se resolvería sobre el decreto de la misma.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por el abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, con el carácter de mandatario judicial de la CASA ELÉCTRICA C.A., este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).
Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones que hace la parte actora en el libelo de demanda conjuntamente con el contenido del contrato de venta con reserva de dominio, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, examinados los recaudos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, considera el Tribunal que no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal observa que en la medida Preventiva de Secuestro solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). (Resaltado por este Tribunal)
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presupuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada por el abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.491, apoderado judicial de LA CASA ELÉCTRICA, C.A. No obstante que el Tribunal puede decretar la medida, una vez conste en actas la demostración del cumplimiento de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y ASÍ SE DECIDE.-
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