EXP- 7108 SENT: 10.018


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ENTIDAD FEDERAL DEL ZULIA

DEMANDADO: TRANSPORTE LOS ANDES, C.A.

ACCION: DESALOJO

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II.- PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la abogada en ejercicio YANIS HURTADO PADRÓN, inscrita con el Inpreabogado bajo el No.37.869, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del Estado Zulia en representación de los intereses patrimoniales de la entidad Federal Zulia y autorizado por el Gobernador del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Transporte Los Andes, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-07-1976, anotado bajo el No.14, tomo 17-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano JORGE LUIS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No.5.038.114 y con el mismo domicilio, para que desaloje y haga entrega de un área de terreno arrendado, donde se encuentra un hangar distinguido en época anterior con el No-6-31 y actualmente con la nomenclatura G-13. Dicho inmueble posee un área aproximada de doscientos veinticuatros metros cuadrados (224 Mts2), igualmente demanda le sea cancelada al Estado Zulia, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES con 26/100 (Bs.3.720.183,26) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y los que se generaran hasta la sentencia definitiva, así como los intereses moratorios.-
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23-02-2007, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual le dio entrada en fecha 15-03-2007, emplazando a la parte demandada, para que diera contestación a dicha demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.-
En fecha 27-03-2007, la abogada YANIS HURTADO PADRON presentó diligencia solicitando se libren recaudos de citación y dejando constancia de haber consignado los emolumentos para practicar la citación.
En la misma fecha que antecede, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios para practicar la citación.
En fecha 11-04-2007, el alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS ANDES, C.A., en la persona de su representante ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, y en la misma fecha el secretario hizo constar que recibió dichos recaudos, dándole entrada y agregándolo a las actas.-
En fecha 20-04-2007, la abogada YANIS HURTADO PADRÓN presentó diligencia solicitando se libren los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-04-2007, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó al secretario de este Tribunal proceder a la fijación del cartel de citación en el domicilio para su publicación en los correspondientes diarios.
En fecha 02-05-2007, la abogada YANIS HURTADO PADRÓN presentó diligencia recibiendo los correspondientes carteles y que fuera agotada la citación de la demandada.
En fecha 08-02-2008, el abogado ASDRUBAL A, PRADO Q, obrando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia presentó diligencia consignando los ejemplares de los diarios respectivos contentivo de las publicaciones de los carteles de citación a la empresa TRANSPORTE LOS ANDES, C.A., en la persona de su representante ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ.
En la misma fecha que antecede, el tribunal proveyó y ordenó desglosar los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, representante de la empresa TRANSPORTE LOS ANDES, C.A.
En fecha 13-02-2008, el secretario de este Tribunal fijó cartel de citación en la puerta del inmueble, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar.
En fecha, 12-06-2008, el abogado ASDRUBAL A. PRADO Q, presentó diligencia solicitando se proceda a designar defensor Ad-Litem, a los efectos de la continuación de la causa.
En la misma fecha que antecede, el Tribunal proveyó y se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana JOHANNA KUIPER QUINTERO a quien se ordenó notificar, para que compareciera dentro de los dos días de despacho siguiente a su notificación a fin de que aceptara o no el cargo recaído en su personas.
En fecha 13-06-2008, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
En fecha 16-06-2008, se notificó a la ciudadana JOHANNA KUIPER QUINTERO, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 18-06-2008, la abogada JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO aceptó el cargo de defensora Ad Litem recaído en su persona.

III
III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que desde la fecha 18-06-2009 hasta la presente fecha, en que la abogada JOHANNA CAROLYN KUIPER QUINTERO aceptó el cargo de defensora Ad Litem recaído en su persona, no se evidencia de actas que la parte actora haya cumplido con el acto procesal subsiguiente, es decir la citación de la defensora ad-litem designada y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya realizado dicho acto por las partes, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia patria que no todo acto de procedimiento de la parte actora, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Este Juzgador comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención:

“…Se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el arancel judicial correspondiente, en virtud que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Evidenciándose así que ha transcurrido más de un (1) año, desde la ultima actuación procesal sin que conste en autos algún acto posterior a la aceptación de la defensora ad-litem, siendo que dicha demanda por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales en virtud que, desde el 18-06-08, última actuación donde la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya dado otro acto para darle continuidad al juicio, es decir, que no se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia.-