Exp: 7212 SENT: 9996


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

I. PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MERY MARGOT RINCÓN DE LAMBO
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE GUAICAIPURO C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II. PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (PROCEDIMIENTO ORAL) que intentó el abogado en ejercicio GUIILERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N°.87.894 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY MARGOT RINCÓN DE LAMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.871.008, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUAICAIPURO, C.A. en la persona del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ, y personalmente al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ, por motivo de daños materiales y daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 14-07-2008, y este Tribunal la recibió y admitió en fecha 14-07-2008, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, para darle contestación a la misma.-
En fecha 08-08-2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Alguacil practicara la citación de la Sociedad Mercantil demandada practicada en la persona del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ en su carácter de presidente y que fuera citado personalmente al mismo y en la misma fecha el Alguacil de este tribunal expuso haber recibido los medios necesarios.
En fecha 30-10-2008 se citó personalmente al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ, quien alega el demandante funge como Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUAICAIPURO, C.A. y en fecha 03-11-2008 se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03-12-2008 el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO debidamente asistido confirió poder judicial Apud-Acta a los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ y MIGUEL LEONARDO SUÁREZ ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.72.728, 81.809, 56.835 y 105.481 respectivamente. Y en la misma fecha el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO asistido por el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, dándosele entrada y agregándose a las actas.-
En fecha 12-12-2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito, se recibió, se le dio entrada y se agregó y se declaró abierta una articulación probatoria establecida por el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus pruebas en la presente incidencia.
En fecha 16-12-2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en la presente incidencia, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular en la ciudad de Caracas, al instituto Nacional de Transporte Terrestre en la ciudad de Caracas y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
En fecha 13-01-2009 al abogado LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, se le dio entrada y se agregó a las actas, asimismo se negaron la admisión de las mismas porque no constituían medios probatorios.-
En fecha 14-01-2009, se recibió comunicación No.0061-09 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se le dio entrada y se agregó.
En fecha 26-01-2009, este tribunal dictó auto exponiendo que no se dictaría sentencia en la incidencia de cuestiones previas hasta tanto constara en actas y se recibiera respuesta de la prueba de oficio promovida por la parte demandante, prueba objeto de la controversia planteada y que pudiera ser relevante al momento de dictar el fallo, ya que este Jurisdicente no tenía elementos de convicción suficientes para pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que se difirió el fallo hasta tanto constara en actos dichas resultas y se ofició al Gerente encargado de la Oficina del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria.-
En fecha 29-01-2009 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, se le dio entrada y se agregó y se ordenó oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y al Director del Instituto de Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 03-02-2009, se recibió comunicación No.13-00-2009-26-271 conjuntamente con sus anexos emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se le dio entrada y se agregó.-
En fecha 02-04-2009, se recibió comunicación No. RM2NE09-072, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le dio entrada y se agregó.
En fecha 29-04-2009, se recibió oficio No.378-2009 conjuntamente con sus anexos, emanado del Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se agregó y se le dio entrada.-
En fecha 07-05-2009, se recibió oficio No.195-2009 emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Municipio Libertador conjuntamente con anexo, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 07-05-2009, se recibió oficio No.176-2009 emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 19-05-2009, se recibió oficio No.131 emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
Visto que se recibieron respuestas a los oficios 496 y 497 de 2009, en fechas 22-01-2009 y 26-03-2009 y siendo los mismos elementos de prueba convincente para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal procede a dictar la misma, siendo suficiente, dichos oficios recibidos de los organismos competentes, y en los términos establecidos por este Jurisidcente

III. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA INICIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito de pruebas, que corre inserto a los folios 43 al 46, de fecha 16-12-2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Promovió y solicitó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina platanal, edificio sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, piso 15, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informen los datos de registro concerniente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUAICAIPURO, C.A., y quienes fungen como representantes estatutarios de la misma, a los efectos de demostrar el Registro Mercantil por ante el cual se encuentra inscrita la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUAICAIPURO y sus representantes.-
a) Corre inserto a los folios setenta (70) al setenta y dos (72), original de oficio recibido conjuntamente con sus anexos, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Porlamar-Isla de Margarita, de fecha 30-03-2009, informando que revisados sus archivos, la empresa TRANSPORTE GUAICAIPURO, C.A., no aparece inscrita por ante dicho despacho, se observa con sello húmedo y firma ilegible, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal, con oficio No. E-7212-045-09, de fecha 29-01-2009.-
b) Corre inserto a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80), original de oficio recibido conjuntamente con sus anexos, emanado del Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21-04-2009, informando el historial del vehículo objeto de litigio, donde envían copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE GUAICAIPURO, C.A., de fecha 13-01-1995, donde se lee: otorgante: RAMÓN OLINTO RAMÍREZ BORRERO, inscrito bajo el No.14, tomo 1-A, de 1995, se observa con sello húmedo y firma ilegible, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal, con oficio No. E-7212-496-08, de fecha 16-12-2008.-
c) Corre inserto al folio ochenta y dos (82), original de oficio recibido, emanado de la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, de fecha 26-03-2009, informando que al revisar sus archivos, no encontraron ninguna actuación realizada por el señalado ciudadano en el mismo, expresando que el índice de otorgantes, es llevado por el nombre de la persona (natural o jurídica) que encabeza el documento y que en caso de compra-venta es el vendedor, se observa dicho oficio con sello húmedo y firma ilegible, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal, con oficio No. E-7212-496-08 y 7212-045-2009, de fecha 16-12-2008 y 29-01-2009.-
d) Corre inserto al folio ochenta y cinco (85) original de oficio recibido, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27-04-2009, informando que no existen archivos con respecto a la búsqueda solicitada, se observa dicho oficio con sello húmedo y firma ilegible, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal, con oficio No. 7212-045-2009, de fecha 29-01-2009.-
e) Corre inserto al folio ochenta y siete (87), original de oficio recibido, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, de fecha 06-04-2009, informando que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUAICAIPURO C.A., no aparece como propietario de firmas personales, acciones ni cuotas de participación de empresas inscritas por ante dicho registro público, se observa dicho oficio con sello húmedo y firma ilegible, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal, con oficio No. 7212-045-2009, de fecha 29-01-2009.-
2.- Promovió y solicitó que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Santiago de León, frente al Unicentro El Márques, Edificio INTT, en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, a los fines de que informen quien funge como propietario de un camión tipo Chuto, Marca: MACK, Modelo: R611 XV, Color: Amarillo, Placas: 58T-MAJ, año:1975, serial de carrocería: R6115XV21987, según el certificado de registro de vehículo y que informen la cantidad de propietarios que ha tenido el vehículo y quienes han sido, a los efectos de demostrar que en el momento de la colisión cual es el nombre de la persona que aparece como propietario del referido vehículo, alegando que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ se hizo presente ante la autoridad competente alegando que el vehículo que colisionó al de su mandante era de la propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUAICAIPURO, C.A., y que fungía como representante de la misma en su condición de Presidente, por lo que alega que debe tenerse como representante de la demandada, al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ o que fuera demandado en forma personal.
Corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), original de oficio recibido conjuntamente con sus anexos, emanado del Instituto Nacional de transporte Terrestre ubicado en la avenida Francisco de Miranda, de fecha 22-01-2009, informando el historial del vehículo objeto de litigio, se observa dicho documento con sello húmedo y firma ilegible, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal a ese Instituto, con oficio No. E-7212-497-08, de fecha 16-12-2008.-
3.- Promovió y solicitó se oficie al Instituto Nacional de transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Principal de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, sede del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que informen quien funge como propietario de un Camión tipo Chuto, Marca: MACK, Modelo: R611 XV, Color: Amarillo, Placas: 58T-MAJ, año: 1975, Serial de carrocería: R6115XV21987, según el certificado de registro de vehículo, que informen la cantidad de propietarios que ha tenido el vehículo y quienes han sido, a los efectos de demostrar que en el momento de la colisión cual es el nombre de la persona que aparece como propietario del referido vehículo, alegando que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ se hizo presente ante la autoridad competente alegando que el vehículo que colisionó al de su mandante era de la propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUAICAIPURO, C.A., y que fungía como representante de la misma en su condición de Presidente, por lo que alega que debe tenerse como representante de la demandada, al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ o que fuera demandado en forma personal.
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), original de oficio recibido, emanado del Instituto Nacional de transporte Terrestre, de fecha 12-01-2009, informando que el vehículo placas No. 58T-MAJ, si se registra en el sistema y aparece como único propietario: TRANSPORTE GUAICAIPURO C.A. RIF. J-30242979-0, se observa dicho documento con sello húmedo y firma ilegible, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal a ese Instituto, con oficio No. E-7212-498-08, de fecha 16-12-2008.-
Con relación a estos medios de pruebas, al analizar el contenido y alcance de dichos oficios que contienen veracidad y son eficaces, este sentenciador considera y observa que la información solicitada a dichos organismos e Instituciones, estos por ser emanados de oficinas públicas, que prestan un servicio público y que por ende responden a las solicitudes e informaciones requeridas por ellos; haciendo énfasis en las Instituciones que respondieron a cabalidad la información requerida por la parte promovente en el referido juicio, además, tomando en consideración que los mismos no fueron atacados de manera alguna por su adversario, por lo que este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fueron realizados en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al cumplir con dichos requisitos este sentenciador debe apreciarlos a plenitud, por cuanto alcanzaron veracidad los hechos dilucidados en la presente causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con el escrito de pruebas de fecha 13-01-2009, que corre inserto al folio 51, la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Promovió e invocó los principios de comunidad de la prueba y el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir, observa:
En la presente causa han sido opuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales: 4º y 6º del artículo 340 y 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
(omissis)
6°. Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.”

IV a. DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO (ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 del C.P.C)

Este juzgador al analizar el contenido del escrito de contestación de la demanda observa que la demandada como punto previo expone: “…opongo a la parte actora, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado…”, ante tan delicada denuncia es conveniente previo análisis al mismo señalar criterios doctrinales y normativos que rigen la materia. Es así como se señala que: La parte no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés; en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación de la persona citada, (resaltado por este Tribunal), sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
En algunos sistemas, como el venezolano que han adoptado el régimen del Derecho Común, como el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como una cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva.-
Bajo el nuevo código de 1987, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, (resaltado por este Tribunal) solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (Subrayado del Tribunal). Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Ahora bien, para el caso de autos la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega entre otras cosas, como cuestión previa en su defensa de fondo lo siguiente: “Que la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil: TRASNPORTE GUAICAIPURO, C.A., quien no identifica, ni describe los datos relativos a su creación o registro e igualmente señala y expresa que el representante legal de dicha empresa recae en su persona, solicitando al Tribunal se llevará a efecto la citación de dicha empresa, alega que desconoce la existencia de dicha Sociedad Mercantil y que no detenta la condición de Presidente de dicha empresa, por lo que alega que la citación realizada en su persona como supuesto y negado representante de la Sociedad Mercantil es ilegitima, afirma que la omisión de la parte actora en no mencionar los datos relativos a la constitución y registro de la demandada TRASNPORTE GUAICAIPURO, C.A., constituye un defecto de forma de la demanda que denunció a través de la cuestión previa correspondiente, alega que constituye un elemento que limita el derecho a la defensa tanto de su persona, como el derecho a la defensa tanto de su persona como el de la empresa, al no tener claro, según alega, si se está demandando a la empresa, a la que según el decir de la actora le asiste la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito”. (Resaltado del Tribunal),
Seguidamente pasa este sentenciador a verificar y examinar en esta causa si es procedente o no lo antes denunciado por la parte demandada, es así como la parte demandada al referirse a la ilegitimidad de la persona citada como representante de del demandado en el presente juicio, es como este órgano jurisdiccional al realizar un exhaustivo análisis tanto a las actas procesales como a los medios probatorios aportados a las mismas, que efectivamente de dichos hechos alegados y las pruebas aportadas a las actas se evidencia que la parte demandada en esta causa, es decir el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO como supuesto presidente de la empresa TRANSPORTE GUAICAIPURO, C.A., y citado personalmente a él como demandado no posee la cualidad para ser citado como representante de dicha empresa, por cuanto se evidencia según información contenida en los anexos del oficio No.13-00-2009-26-271 de fecha 22-01-2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que en el histórico de vehículo particular, la única persona que aparece en la certificación de datos vehicular, con la fecha más actual y vigente es un ciudadano que se lee: RAMON OLINTO RAMÍREZ BORRERO, con cédula: V 9192945, Fec. Nac: 1966/08/07, Estado: Distrito Federal, Datos del Vehículo, Placa: 543SAN, Serial de Carrocería: R611SXV21987, serial motor: ET6737D9163, Marca: MACK, Modelo: R611XV, Año: 1977, Color1: Amarillo, Clase: Camión, Tipo CHUTO, Uso: Carga, Tipo Capacidad: Kilos, capacidad: 40000, peso: 8000, servicio: privado, dichos datos se encuentran en concordancia con la información suministrada, por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio No.378-2009 de fecha 21-04-2009, donde remiten junto con dicho oficio, copia certificada de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13-01-1995 donde se observa como Administrador de TRANSPORTE GUAICAIPURO, C.A., el ciudadano RAMÓN OLINTO RAMÍREZ BORRERO, titular de la cédula de identidad No.9.192.945, dicho ciudadano, como se observa del anterior oficio mencionado, es el que ostenta y se encuentra en el registro del vehículo objeto de la controversia, dichos datos fueron obtenidos de oficina públicas, por lo que se considera firme en su contenido y consecuencias jurídicas, ya que al ser valoradas constituyó plena prueba para demostrar este hecho.
De todo lo antes trascrito evidentemente se desprende que dichos alegatos expuestos por la demandada, y las pruebas demostradas en actas aseveran que ciertamente existió una colisión entre los vehículos descritos, pero que de las pruebas fundamentales que avalan la inexistencia de la cualidad de la persona citada como representante de la empresa TRANSPORTE GUAICAIPURO C.A., esto es el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, no se especifica en ningún momento ni en ninguna de las otras pruebas de informes recibidas por las distintas oficinas públicas y ya antes descrita, que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO sea el demandado, pues no detenta el carácter de Presidente ni representante de TRANSPORTES GUAICAIPUROS C.A., observándose con ello, de manera clara que la parte actora, ciudadana MERY MARGOT RINCÓN DE LAMBO, no tiene facultad e interés jurídico actual para intentar la presente demanda, la cual es un presupuesto material de la demanda.
En consecuencia del análisis antes efectuado y de las consideraciones antes realizadas en la presente causa, procede este sentenciador a decidir al respecto, donde considera que necesariamente debe ser declarada CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye en la presente causa, por haber prosperado la excepción o defensa de fondo alegada en la misma. Y ASI SE DECIDE.