Exp-7313 Sent: 10.015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: FREDDY EUCLIDES VILLALOBOS MORALES
DEMANDADO: LOLLY HUMBERTO CONTRERAS MENDOZA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio AMERICO URDANETA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.489, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano FREDDY EUCLIDES VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.084.414, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA contra el ciudadano LOLLY HUMBERTO CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.143.427, alegando que celebró contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, en fecha 16-04-2008, por el término de tres (03) meses renovables o igual período con el ciudadano antes mencionado, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio el Manzanillo, sector 3, manzana 4, calle 15, signada con el No.25-52, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa de esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14-04-2008, registrado bajo el No.20, tomo 5, protocolo 1°. Asimismo alega, que debió cancelar recibos de pagos de cancelación de cánones de arrendamiento, que debía cancelar en períodos iguales del 16 al 15 de los meses respectivos y desde la fecha 16 de enero hasta el 15 de mayo, por lo que se encuentra en morosidad y que incumplió en cancelar el precio convenido en la opción a compra, como la cantidad restante de Bs.40.000,00), además de negarse a recibir sus notificaciones por escrito, en la que el solicitó le entregue el inmueble en razón de su incumplimiento. Es por lo que demanda por resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.527 del Código Civil Venezolano.-
En fecha 02-06-2009, se recibió la presente demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, admitiéndose la misma en fecha 08-06-2009 ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
Por escrito presentado en fecha 11-06-2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato, y en la misma fecha se le dio entrada se formó pieza y por decisión separada se resolverá sobre el decreto de la misma.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento con opción a compra-venta, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.527 del Código Civil Venezolano, por incumplimiento de contrato. Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia simple y original de documento de Arrendamiento con opción a compra-venta, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el N°39, tomo 96, mediante el cual el ciudadano FREDDY EUCLIDES VILLALOBOS MORALES, titular de la cédula de identidad No.10.084.414 da en opción a compra al ciudadano LOLLY HUMBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No.7.143.427, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio el Manzanillo, sector 3, manzana 4, calle 15, signada con el No.25-52, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa de esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo consigna copia simple y original de documento de venta entre los ciudadanos LINO RAMÓN CONTRERAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.10.739.830 y FREDDY EUCLIDES VILLALOBOS MORALES, titular de la cédula de identidad No.10.084.414 sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio el Manzanillo, sector 3, manzana 4, calle 15, signada con el No.25.52, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 14-04-2008, registrado bajo el No.20, Protocolo 1°, tomo 5°, dirección que coincide con la del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y con lo cual el actor demuestra el derecho de propiedad que le asiste.
Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento y el documento de venta, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, el documento de venta, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eJusdem, que dispone:
“Se decretará el secuestro…omissis…:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 16-01-2009 hasta el 15-05-2009. Sin que ello signifique un juzgamiento de mérito de fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
|