EXP-7310 SENT:10011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°


I. PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA
DEMANDADO: YOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE SECUESTRO.

II. PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.61.910, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No 5.035.256, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano YOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.742.295 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial ciudad El Trébol, Edificio Chaguaramos, signado con el No 5-D, ala D, Planta baja, Circunvalación No 2, Parroquia Cristo De Aranza en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 27-07-2001, anotado bajo el No.50, tomo 62, de fecha 27-07-200. El Tribunal ordena darle entrada, ordena agregar los documentos consignados. Fórmese pieza de medida. Numérese.
En fecha 26 de Mayo de 2009, fue recibida de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda y en fecha 02-06-2009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha 08-06-09, se ordenó la citación del ciudadano YOE DE LA TRINIDAD PAREDES QUINTERO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
Por escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2009 conjuntamente con sus anexos, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato.
Por auto de misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada y por auto separado resolvería lo que proceda en derecho
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

III. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, apoderado judicial de la ciudadana TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA, ya identificada, en el escrito de Medidas fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “que su representada invoca la falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa y por haber dejado de hacer las mejoras a que esta obligado según el contrato. Alega que se llenan los extremos del artículo 599 ordinal 7°. Por lo que solicitó a este Tribunal decretar medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7°, sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por un inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial ciudad El Trébol, Edificio Chaguaramos, signado con el No 5-D, ala D, Planta baja, Circunvalación No 2, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegando por ultimo que en caso de presentar alguna transformación el inmueble en cuestión con relación a su identificación no desvirtuará que sea el inmueble objeto de la demanda.-

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS apoderada judicial de la ciudadana TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).
Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones que hace la parte actora en el libelo de demanda conjuntamente con el contenido del contrato de arrendamiento, considera el Tribunal que no ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, examinados los recaudos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, considera el Tribunal que no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal observa que en la medida Preventiva de Secuestro solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). (Resaltado por este Tribunal).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presupuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada por la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.910, apoderada judicial de la ciudadana TERIS ROSA JIMENEZ MEDINA, ya identificada, C.A. Y ASÍ SE DECIDE