EXP.7287 SENT. 9990



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

I. PARTES INTERVINIENTES


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ARTÍCULOS DE LIMPIEZA MARACAIBO, C.A.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CVG, C.A.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


II.- PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el ciudadano ARTURO JESÚS LEÓN DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.7.820.357 y de este domicilio, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil ARTÍCULOS DE LIMPIEZA MARACAIBO, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el tomo 17-A, asistido por el abogado JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.733, contra la Sociedad Mercantil Empresas CVG, C.A., para que le pagara la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.9.919,00) que comprende la cantidad adeudada según la obligación de pago contraída girada a su favor de su representado y que convenga en pagarle la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 301,07) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, y los que se siguieren causando hasta el total y efectivo pago de la deuda a la tasa ya indicada, también que pagara la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2479,75) por conceptos de honorarios profesionales derivados de la presente acción estimadas en un 25% de la obligación demandada y por último la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.991,90), por conceptos de cobros del proceso, estimados en un diez por ciento (10%) de la demandada, por ser tenedor legitimo de una factura tramitada por ante dicha Compañía en original, de fecha 06-03-2000, a la orden de la Sociedad Mercantil Empresas CVG, C.A., representada por el ciudadano BERNARDO CASAS, por la cantidad de Bs.9.919,oo, la cual fue aceptada para ser pagada los primeros 15 días después de emitida y despachada la mercancía solicitada por la compañía antes mencionada, teniendo como fecha de vencimiento 15 días, y alega que la obligación se hizo líquida y exigible.
Dicha demanda fue recibida por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23-04-2009 y este Tribunal le dio entrada admitiendo dicha demanda en fecha 27-04-2009, fecha en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas su intimación o formulara oposición.
En fecha 04-05-2009, el ciudadano ARTURO LEÓN actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil ARTICULOS DE LIMPIEZA MARACAIBO, C.A., debidamente asistido confirió Poder Judicial apud-Acta al abogado en ejercicio JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.733.
En la misma fecha al abogado JUAN GUIRIRAY presentó diligencia consignando la dirección correspondiente para practicar la citación y el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicarla.
En fecha 14 de mayo de 2009 se intimó al ciudadano BERNARDO CASAS, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Empresas CVG, C.A.
En fecha 01 de junio de 2009, el abogado JUAN MANUEL GUIRIRAY presentó diligencia exponiendo que transcurrido como se encuentra el lapso para dicha intimación, sin oposición, solicitó se practicara la ejecución de dicho decreto.
Por lo que este Tribunal observa que en fecha 14-05-2009, se practicó la intimación de la parte demandada, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado pagara o formulara oposición al Decreto librado en su contra.

III.- PARTE MOTIVA

El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parts”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
Así, las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente, sobre:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En el procedimiento por intimación la falta de comparecencia a pagar o entregar u oponerse, ocasiona irremediable o irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho (Carlos Moro Puentes, 2000).
En tal sentido, Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 01-12-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. No.2001-000307 dejó sentado que:

“…La declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte se encuentra señalado en el Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).
Es así, como una vez verificado el contenido de las actas procesales, se observa que la parte demandada no pagó ni formuló oposición dentro de lapso legal, por lo que este Tribunal considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al mencionado Decreto Intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Sentenciador previo análisis de los hechos pretendidos por la actora y con aplicación de los fundamentos de derecho antes explicados expresa que, por cuanto el procedimiento quedo firme en el momento en que quedó planteada la litis, y vista la actitud inerte por la parte demandada, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.