REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º
Visto el escrito y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARILIN JOSEFINA ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.871.660, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana YNDALESCIA BEATRIZ MARIN FUENMAYOR, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18.114, recibida previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente escrito observa:
De la revisión exhaustiva que se realiza al escrito y de los recaudos consignados por la ciudadana MARILIN JOSEFINA ROMERO MEDINA, antes identificada, constata este Juzgado que la actora solicita el traslado y constitución de este Despacho en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 47, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones, a fin que el ciudadano OMAR ENRIQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.585, entregue el inmueble objeto del contrato, por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto fue legalmente notificado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a partir del 08 de diciembre de 2.008, se encontraba disfrutando de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma solicita el secuestro del inmueble.
Es menester resaltar que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente. No obstante, dicha pretensión debe cumplir con los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que, se deberá solicitar la citación del demandado; establecer la cuantía a los fines de establecer la competencia del Tribunal conforme lo establece el último aparte del artículo 1 de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009; establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y cumplir el requisito establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo deberá observar las normas que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a la terminación de la relación arrendaticia, pautadas en el Título IV, Capítulo I, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes.
En el caso de autos, por cuanto la parte actora pretende hacer valer los efectos jurídicos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante una solicitud de entrega material, sin tomar en consideración los extremos antes citados, es por lo que esta Sentenciadora declara improcedente el presente escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, en los términos en que fue planteado conforme a lo establecido en los artículo 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Cabe destacar que, la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, por disposición de la ley, la acción intentada por la ciudadana MARILIN JOSEFINA ROMERO MEDINA, asistido por la profesional del derecho, ciudadana YNDALESCIA BEATRIZ MARIN FUENMAYOR, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18.114.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodía.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
|