REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE INTIMANTE: FONDO DE COMERCIO ALEJANDRO VILLEGA/CASA ESTUDIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el N° 33, Tomo 6-B, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, representada por su propietario, ciudadano ALEJANDRO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.209.590.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil PRONTA MODA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2000, anotada bajo el N° 32, Tomo 35-A, representada por su Presidenta, ciudadana LAURA MORENA DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.792.048, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos JHONNY CLARET DUQUE PAZ y DORIS ANDREINA SILVA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.213.887 y 17.108.156, inscritos en los Inpre-abogado bajo los Nos. 28.352 y 129.679, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana YOSMAR EUNICE PRIETO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.652, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 63.930.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 2023-09
Ocurre la ciudadana DORIS ANDREINA SILVA DAVILA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE COMERCIO ALEJANDRO VILLEGA/CASA ESTUDIO, plenamente identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil PRONTA MODA C.A., antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 04 de junio de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a pagarle a la parte actora, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.99.161,48), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 91.816,19), por concepto de capital adeudado; y b) la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.345,29) por concepto de costas procesales calculados prudencialmente por este Tribunal al ocho por ciento (8%) del valor de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte intimada.
En fecha 08 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte, actora abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, antes identificada, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la intimada, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009, y remitida según oficio No. 269-09, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea practicada la medida de embargo acordada.
En esta misma fecha la Secretaria Accidental dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación de la Sociedad Mercantil PRONTA MODA C.A., antes identificada, representada por su Presidenta, ciudadana LAURA MORENA DE OROZCO, plenamente identificada, hizo entrega al alguacil temporal de los recaudos de intimación.
En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil Suplente del Tribunal informó haber recibido los recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, corre inserto al cuaderno de medidas, las resultas del exhorto remitido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se evidencia que las partes intervinientes en el proceso, en fecha 25 de junio de 2009, al momento de practicarse la ejecución de la medida decretada llegaron a un convenimiento, y expusieron:
“…En este estado presente la ciudadana LAURA MORENA VARANESE, antes identificada, actuando con el carácter de Presidenta de la parte demandada Sociedad Mercantil Pronta Moda C.A., debidamente asistida en este acto por la abogada YOSMAR EUNICE PRIETO VERA, antes identificada, expuso: “En nombre de mi representada Sociedad Mercantil Pronta Moda C.A., me doy por citada, notificada, emplazada e intimada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio al termino que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio, por ser ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio convengo expresamente libre de presión o apremio y por mi propia voluntad, en cancelar a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 91.816,00), suma esta que comprende la obligación liquida y exigible; mas la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 16.000,00), cantidad esta ultima que comprende los costos y costas, incluyendo honorarios abogadiles generados en la presente causa, para una suma total de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 107.816,00); los cuales ofrecemos cancelar de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), mediante depósitos bancario realizados en el Banco Banesco Banco Universal, en dos montos cada uno de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), tal como se desprende de planillas de deposito signadas con los Nos. 323046983 y 440427227, de los cuales presentamos copias para que sean agregadas a esta acta formando parte integral de la misma, quedando un saldo restante de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 97.816,00), los cuales ofiero cancelar de la siguiente manera: Un primer pago en este acto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), discriminados de la siguiente forma: La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), mediante cheque de la entidad bancaria Banesco, signado con el No. 40042704, de fecha de hoy, a nombre de CASA ESTUDIOS, C.A.; la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.000,00), mediante dos cheques, el primero de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVRES FUERTES (BsF. 4.000,00), cheque signado con el No. 27042705, de fecha de hoy, a nombre del Banco Provincial, el segundo de la entidad bancaria Corp Banca, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000,00), cheque signado con el No. 74000278, a nombre del abogado JHONNY DUQUE. El saldo restante, es decir la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF 77.816,00), los ofrezco cancelar de la siguiente manera: Seis (06) cuotas semanales fijas y consecutivas por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 11.636,00), las cuales ofrezco realizar a la cuenta bancaria de Casa Estudio C.A., cuyo numero y demás características declaro conocer, los días viernes de cada semana en forma continua y consecutiva, contando el primer viernes el día tres (03) de julio de 2009, el segundo pago para el viernes diez (10) de julio de 2009, el tercer pago para el día viernes diecisiete (17) de julio de 2009, el cuarto pago que respecta al viernes veinticuatro (24) de julio de 2009, por tratarse de fiesta nacional, de no hacerse ese día podrá efectuase como limite máximo el día lunes veintisiete (27) de julio de 2009, un quinto pago para el día viernes treinta y uno (31) de julio de 2009, un sexto pago para el día viernes siete (07) de agosto de 2009, para un monto de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 69.816,00), quedando un saldo restante de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.000,00), el cual será cancelado como una séptima cuota para el día viernes catorce (14) de agosto de 2009, a nombre del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, la cual deberá ser cancelada directamente al mencionado abogado”. El Tribunal ordena agregar a las actas que conforman la presente comisión la copia simple de las planillas de depósito consignadas por la parte demandada, todo constante de un (01) folio útil. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, antes identificado, expuso. “En nombre de mi representada ALEJANDRO VILLEGAS/CASA ESTUDIO, acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos; asimismo declaro recibir las cantidades oferidas en la forma documentada”. Ambas partes vista la oferta y aceptación realizada convienen en que en caso de incumplimiento en alguna de las obligaciones en la forma aquí establecida se considerará el incumplimiento total de la obligación y declaran que la misma será exigible en su totalidad, tomándose los pagos realizados como cancelación de daños y perjuicios de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil, y como monto liquido y exigible la totalidad de la deuda, es decir la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 91.816,00). Igualmente ambas partes solicitan al Juzgado de la causa homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en este acto por la parte demandada. Por ultimo ambas partes solicitan a este Juzgado Ejecutor de Medidas se ABSTENGA de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada y remita la comisión al juzgado de la causa. El Tribunal visto el pedimento hecho por las partes se ABSTIENE de ejecutar la presente medida preventiva de embargo y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa …”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte intimada SOCIEDAD MERCANTIL PRONTA MODA C.A., representada por la ciudadana LAURA MORENA VARANESE, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada YOSMAR EUNICE PRIETO VERA, antes identificada, manifestó en nombre de su representada, su voluntad de convenir expresamente, libre de presión o apremio y por voluntad propia, en cancelar a la parte intimante la cantidad especificada en el convenimiento transcrito con anterioridad, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JHONNY CLARET DUQUE PAZ; tiene facultades expresa para convenir según el instrumento poder notariado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 49, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual riela a los folios 5 y 6 del expediente, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas los convenimientos, concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento entre ambas partes, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado entre la ciudadana LAURA MORENA DE OROZCO, en su carácter de representante de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PRONTA MODA C.A., asistida por la abogada YOSMAR EUNICE PRIETO VERA, por una parte, y por la otra, el ciudadano JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FONDO DE COMERCIO ALEJANDRO VILLEGAS/CASA ESTUDIO, ambas partes plenamente identificadas en autos, da por terminado el presente juicio, y le da carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/luz