REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALCINO DOS SANTOS CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.828.352 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ FELIX COLINA DELGADO y MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 106.727 y 8.504.821, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 2433 y 51.707, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAYOR KOREANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 11, Tomo 46-A, representada por el ciudadano GUSTAVO ALONSO NUÑEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.825, y de este domicilio, en su carácter de presidente de dicha empresa.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: No. 1867-08
-I-
NARRATIVA
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 14 de mayo de 2.008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de mayo de 2.008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2.008, las partes intervinientes en la presente causa, celebraron convenimiento.
En fecha 05 de junio de 2.008, el Tribunal negó la homologación del convenimiento celebrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado, por cuanto la abogada asistente de la parte demandada, es apoderada judicial de la parte actora, siendo esta la ultima actuación en las actas procesales.



II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa desde el 05 junio de 2008, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido un (1) año, es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto desde el día 05 de junio de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que establece la ley, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (2:30) de la tarde
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Exp:1867-08