REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ODA HILDA ALVARADO DE ECHENIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.694.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YRASEMA DELGADO RINCÓN, ALBERTO OSORIO VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO y ANGEL MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nos. 40.853, 83.409, 28.957 y 29.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO y GENARA MARGARITA SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.348 y 7.873.690 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanas YAJAIRA PEREZ MEDINA, NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, SORAYDA BRACHO CUEVAS y NARÍA CH. PARRA, inscritas en los Inpre-Abogado bajo los Nos. 76.736, 18.509, 52.504 y 83.411, en su orden.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: N° 1929-08
II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.965.183, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 83.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODA HILDA ALVARADO DE ECHENIQUE, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO y GENARA MARGARITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 26 de noviembre de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que se practique y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos para que se practique la citación de los demandados. En esa misma fecha, el alguacil temporal informó que el apoderado judicial de la parte actora le suministró los recursos para el logro de la citación de los demandados, ciudadanos SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO y GENARA MARGARITA SANCHEZ GONZÁLEZ, antes identificados.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la secretaria suplente de este Juzgado, hizo entrega al alguacil temporal de los recaudos de citación de la parte demandada y en fecha 14 de enero de 2009, el alguacil informó al Tribunal que fueron citados los ciudadanos SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO y GENARA MARGARITA SANCHEZ GONZÁLEZ, antes identificados, quién le hizo entrega de los recaudos de citación (compulsa) y se rehusaron a firmar los recibos y las boletas de citación.
En fecha 15 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libre boleta de notificación a los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 20 de enero de 2009. el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 28 de enero de 2009, la secretaria suplente del Tribunal, informó que se practicó las notificaciones de los demandados.
En fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandada debidamente asistida por abogado, consignaron escrito de cuestiones previa.
En fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, rechazó la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal previo cómputo ordenado, y realizado por Secretaría, dictó resolución de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y declaró sin lugar la cuestión previa.
En fecha 13 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demandada.
En fecha 20 de abril de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanas YAJAIRA PEREZ MEDINA, NELITZA FERNÁNDEZ, SORAYDA BRACHO CUEVAS y MARÍA CH. PARRA, antes identificadas.
En fechas 27 de abril y 06 de mayo de 2009, la secretaria suplente dejó constancia que recibió escritos de pruebas por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas consignados por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora formuló oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal previo cómputo ordenado y practicado por secretaría, declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2009, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos y en esa misma fecha, la secretaria suplente dejó constancia que se libró boleta de notificación al experto designada por este Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal declaró desierto el acto de las declaraciones de los testigos JESÚS A. REYES, JESÚS PIRELA, YELIBETH DABOIN, ELIZABETH OJEDA, y MARÍA AMAYA, respectivamente. En esa misma fecha, las apoderadas judiciales de ambas partes suspendieron el procedimiento por el término de quince (15) días hábiles.
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal declaró desierto el acto de las declaraciones de los testigos JESÚS A. REYES, JESÚS PIRELA, YELIBETH DABOIN, ELIZABETH OJEDA, MARÍA AMAYA, CLAUDIO SEGUNDO BORJAS CAMBAR, MARINA MAPPARI, RITA JOSEFINA OCANDO y ESPERANZA SOTO, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YRASEMA DELGADO RINCÓN, por una parte y por la otra, los ciudadanos SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO y GENARA MARGARITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, presentaron escrito y expusieron:
“…La parte demandada reconoce de manera expresa: 1) Que la ciudadana ODA HILDA ALVARADO DE ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.694.699 es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida ubicada en la avenida 71, del Barrio Los Olivos, signada con la nomenclatura N° 66-190, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble esta edificado en un área de terreno que mide QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (531,56Mts2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: ESTE: su frente, avenida 71, y mide veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts); OESTE: su fondo, 71-A, y mide dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40mts); SUR: linda con propiedad que es o fue de la compañía Inversiones san Luis, CA, ocupados por Edgardo Vitola y mide veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mts) y NORTE: linda con propiedad que es o fue de la compañía Inversiones San Luis, C.A., ocupados por Darío ocando y mide veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mts), cuya edificación posee lo siguiente: porche, sala comedor, tres (03) cuartos, cocina, comedor, baño sanitario y una enramada construida de paredes de bloque frisadas, piso de cementos, techo de platabanda y enramada de asbesto, con sus respectivas puertas y ventanas, con los servicios públicos de agua, luz y cloacas. 2) Que el mismo le pertenece a la PARTE ACTORA según se evidencia de Documento de Propiedad protocolizado bajo el N° 15, del protocolo 1°, Tomo 11°, del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008, el cual se acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “B”. 3) Que ha venido ocupando el referido inmueble sin ningún titulo desde hace Dieciocho (18) años, no tendiendo autorización ni derecho alguno para detentarla. 4) Que reclama de la actora que se le venda el inmueble objeto de reivindicación en el presente asunto a los fines de constituirse en nueva propietaria del mismo. CLAUSULA SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA LA PARTE ACTORA rechaza las pretensiones planteadas en la cláusula anterior en los numerales 3 y 4 puesto que considera LA DEMANDADA ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad. CLAUSULA TERCERA ACUERDO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos de LA DEMANDADA, y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el presente litigio y para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados por LA PARTE ACTORA, esta última ofrece a la PARTE DEMANDADA: 1) Venderle a la PARTE DEMANDADA el inmueble objeto de la presente Transacción en la cifra definitiva de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.100.000,00). 2) En caso que para la tramitación del Crédito la entidad Bancaria requiera un Contrato de Opción a Compra el mismo será suscrito en los términos expuestos en esta Transacción. 3) Otorgar a LA PARTE DEMANDADA un plazo de Noventa (90) días Calendario, contados desde el otorgamiento del presente acuerdo Transaccional para que proceda a la adquisición del referido inmueble al precio señalado con un plazo prorrogable de Treinta (30) días adicionales, para que haga el trámite de Crédito Bancario tendiente a la adquisición del inmueble. 4) Que recluido el lapso de tiempo indicado en el numeral anterior y en caso de no deberá entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente litigio totalmente desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad. 5) Los gastos tendientes a la emisión del Contrato de Opción de Compra y Protocolización del Documento definitivo de compra venta serán por cuenta de la PARTE DEMANDADA, el cual incluye la tramitación, pago de las solvencias de los organismos públicos (alcaldía, Sagas, Hidrolago, etc.) y certificación de Gravámenes que exige tanto la Entidad Financiera como la Oficina Subalterna de Registro. CLAUSULA CUARTA ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LA PARTE DEMANDADA conviene con los planteamientos expuestos enunciados por la PARTE ACTORA en la cláusula anterior, quedando transaccionalmente convenidos en el presente documento todos y cada uno de los planteamientos expuestos, procediendo a desistir ambas partes de cualquier procedimiento intentado la una con la otra en este y en cualquier otro Tribunal de la República, dejando constancia que la celebración de la transacción la realizan ambas partes en forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. Las partes reconocen y convienen que en cada caso los gastos incurridos por cada una de ellas por honorarios de abogados, gastos de cobranza o de cualquier otra índole, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los incurrió, contrato o utilizó, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Ambas partes solicitan expresamente a este Órgano Jurisdiccional que imparta su homologación a la presente transacción, expidiendo Dos (02) copias certificadas de la presente Transacción y del auto de Homologación, absteniéndose este Juzgado de archivar el presente expediente hasta tanto conste cabalmente el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas …”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YRASEMA DELGADO RINCÓN, por una parte con facultad expresa para transigir, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 69, Tomo 321, que riela al folio 7 del presente expediente, y por la otra, los ciudadanos SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO y GENARA MARGARITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, comparecieron por ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presenta causa por medio de una transacción en los términos arriba citados, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, entre los ciudadanos, ODA HILDA ALVARADO DE ECHENIQUE, representada por su apoderada judicial YRASEMA DELGADO RINCÓN, por una parte y por la otra, los ciudadanos SILVIO ENRIQUE LUZARDO ALVARADO y GENARA MARGARITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, ambas partes plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas de la transacción y del auto de homologación, solicitada por ambas partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
XR/luz
Exp. 1929-08
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