REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ CACERES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.426.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA y LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscritos en los Inpre-abogado bajo los Nos. 72.728 y 56.835, en su orden, ambos de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.761.290, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 29.316, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 1925-08
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ CACERES MORILLO, ambos plenamente identificado en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO SÁNCHEZ, antes identificado. Admitida como fue la demanda en fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos las resultas de dicha actuación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta, al profesional del derecho, ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, antes identificado, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos y emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, en esta misma fecha el alguacil Temporal informó que el apoderado judicial de la parte actora le suministró los recursos para el logro de la citación de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO SÁNCHEZ, antes identificado.
En fecha 12 de enero de 2009, la secretaria suplente de este Juzgado hizo entrega al alguacil suplente de los recaudos de citación de la parte demandada y en fecha 10 de marzo de 2009, el alguacil informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser citado y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la citación cartelaría de la parte demandada, y en fecha 13 de marzo de 2009, este Juzgado libró carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del Diario Panorama, y La Verdad donde aparece publicado los carteles de citación del demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO SÁNCHEZ, antes identificado, y el Tribunal ordenó desglosarlos y agregarlo al expediente.
En fecha 27 de abril de 2009, la secretaria suplente del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación del demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO SÁNCHEZ, y se cumplió las formalidades de ley establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto y previo cómputo realizado por Secretaría, designó defensor ad-litem del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO SÁNCHEZ, antes identificado, a la profesional del derecho ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédela de identidad N° 12.694.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.257, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05 de junio de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta, al profesional del derecho, ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, plenamente identificado en autos.
En fecha 09 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio del 2009, comparecen por ante este Tribunal, el profesional del derecho, ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 56.835, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LISBETH CACERES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.426.557, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No.29.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y de igual domicilio, expusieron:
“…A los fines de ponerle fin al presente juicio, por vía de convenimiento ofrezco al demandado de autos, que siga disfrutando en forma ya cancelada los meses de arrendamiento futuros hasta el mes de febrero de 2010, mes este último y todos los anteriores que por efecto de la compensación puestos en autos, se encuentran debidamente cancelados y por ende no pagará el demandado monto de alquiler alguno hasta el citado mes de febrero de 2010, pero que se obligue a entregar al demandante el inmueble objeto de la presente demanda en el día viernes veintiséis (26) de febrero de 2010, totalmente desocupado y libre de bienes muebles, en buen estado de conservación. En este estado presente WILLIAM LEAL VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 29.316, titular de la cédula de identidad No. 7.629.310, actuando con el carácter de apoderado del demandado, expuso: Acepto el convenimiento ofrecido por el apoderado actor en el entendido de que mi representado seguirá ocupando en calidad de arrendatario el inmueble objeto del presente juicio hasta el mes de febrero de 2010, todos estos meses futuros cancelados con los respectivos compensación indicada en autos, por lo cual no cancelará canon mensual alguno. En este estado presente ambas partes declaran expresamente que nada tienen que reclamarse por concepto del presente juicio ni por honorarios profesionales. En este estado ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente. …”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ, antes identificado, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir, según poderes apud acta que rielan a los folios 20 y 55 del presente expediente, y por cuanto ambas partes han manifestado convenir en que la parte demandada continué disfrutando del inmueble objeto del contrato de arrendamiento hasta el mes de febrero del 2010 y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas los convenimientos, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes un convenimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha quince (15) de junio de 2009, entre el profesional del derecho, ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ CACERES MORILLO, plenamente identificados en autos, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO SÁNCHEZ, ambos antes identificados. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
XIOMARA REYES
ABOG. MARIELIS ESCANDELA


En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/luz
Exp. Nº 1925-08