REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA JOSEFINA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.708, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR DOMINGUEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 57.854, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.560.590, y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: No. 1863-08
-I-
NARRATIVA
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 14 de abril de 2.008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho, ciudadano EDGAR DOMINGUEZ VILLALOBOS, antes identificado, en esta misma fecha la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del alguacil, y el alguacil informó mediante exposición haber recibido los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2008, la secretaria suplente del Tribunal, dejó constancia que se libraron los recaudos de citación del ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ, antes identificado, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Suplente de este Tribunal.
En fecha 28 de abril de 2008, el Alguacil Suplente dejó constancia en actas que practicó la citación del demandado, quién rehusó a firmar los respectivos recaudos, y consignó constante de dos (02) folios útiles, el recibo y la boleta de citación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa desde el 12 de mayo de 2008, fecha esta en que el Alguacil Suplente informó al Tribunal que la parte demandada, ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ, antes identificado, se rehusó a firmar el recibo de citación, y por cuanto hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que, desde el día 12 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que establece la ley, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de tarde. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/luz.
Exp:1863-08.