REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Maracaibo, 15 de junio de 2009

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la incidencia planteada en la presente causa, este Tribunal observa:
Riela a los folios 212 al 213 de la primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 28 de mayo de 2009, presentado por la ciudadana JAZMELI COLMENARES, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 108.573, actuando con el carácter de parte demandada, mediante el cual alega entre otros dichos que, la parte actora en fecha 13 de marzo de 2009, retiró las cantidades de dinero referentes a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008, consignados por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente de consignaciones signado con el No. 130, y a tales efectos consignó copia certificada de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, donde se evidencia que el ciudadano GERARDO JESÚS CONDE HUERTA, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano JUAN CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 41.015, efectuó dicho retiró ante el órgano jurisdiccional.
En ese mismo acto consignó cheque de gerencia a favor de este Tribunal, por concepto de las costas procesales a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Alzada.
Asimismo solicitó la fijación de un acto conciliatorio para esclarecer los hechos planteados en el citado escrito.
En esa misma, según asiento del diario fueron agregadas las resultas del mandamiento de ejecución.
En fecha 10 de junio de 2009, la parte demandada presente escrito mediante el cual alega que en fecha 26 de mayo de 2009, la parte actora aseveró que desconoce las cantidades de dinero que a su decir conforman el pago parcial de la obligación demandada e invocó que en caso de que el retiró lo hizo a nombre personal el ciudadano GERARDO JESUS CONDE HUERTA, estaría en presencia de un enriquecimiento ilícito y fraude. Reiteró que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la medida de embargo ejecutivo con el fin de cobrar un dinero que ya había hecho efectivo e invocó los efectos del artículo 1.286 del Código Civil.
Y por último, en fecha 11 de junio de 2009, la parte demandada promueve las copias certificadas a los fines de demostrar el retiro de las cantidades de dinero que fueron consignadas en razón de la relación arrendaticia resuelta en la presente causa.
Cabe señalar que la parte ejecutante no compareció.
Este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
Es menester aclarar que, estamos en presencia de un fallo definitivamente firme que ha alcanzado la cualidad de cosa juzgada, no puede haber otra alternativa que la materialización de la voluntad jurisdiccional expresada en la sentencia, a través de los actos de ejecución, pues de lo contrario ello supondría lesionar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como máxima aspiración de los justiciables, a ver trasladada a la realidad sus iniciales expectativas de justicia. Asimismo, nuestra normativa procesal vigente prevé como modo de suspensión de la ejecución de sentencia sólo los casos previstos en los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prescripción y el pago, y en el último supuesto la suspensión potestativa de las partes; por todo ello es preciso indicar que la sentencia es la norma jurídica individualizada aplicada al interés en conflicto subyacente a un proceso jurisdiccional.
El Tribunal hace la anterior declaración por cuanto observa de los escritos presentados por la parte ejecutada que basa sus alegatos con fundamento a la decisión de este Tribunal, mediante el cual consideró que el ciudadano GERARDO CONDE HUERTA, quien funge en el contrato de arrendamiento como propietario de la Sociedad Mercantil, estaba facultado para recibir dichas consignaciones, revocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2009, la cual declaro:
…”En derivación de lo expuesto, siendo que las sociedades mercantiles son sujetos de derechos y obligaciones, que si bien necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos, son capaces de contratar, debiendo aclarar que su personalidad es distinta e independiente de las de sus socios, y en consecuencia, evidenciándose que el contrato celebrado fue suscrito por la sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L., la cual funge como propietaria del inmueble, la consignación hecha en la persona del ciudadano GERARDO CONDE, como persona natural, afirmando incluso en el escrito de consignación que es éste el arrendador, no puede ser considerada como realizada legítimamente, toda vez que no existe identidad entre el arrendador y propietario del inmueble y el consignatario, puesto que a pesar que el antes señalado ciudadano es el representante legal de la empresa arrendadora, de la consignación realizada se desprende que no se identificó con tal carácter, en cuyo caso podría afirmarse que el ciudadano GERARDO CONDE HUERTA, se encontraba facultado para recibir por la indicada empresa las consignaciones arrendaticias efectuada, sino que contrariamente, el pago fue efectuado a su favor como persona natural”…

Continúa dicho fallo:

“… De manera pues, que siendo que las consideraciones esgrimidas por el Juzgado a quo, no coinciden con la motivación esbozada por este Tribunal en el presente fallo, es por lo que debe revocarse la decisión dictada y debe declararse Con Lugar la Demanda incoada por la parte actora sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L., y condenarse a la ciudadana JASMELI JAZMIN COLMENARES DE MENDIRI, al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2008, mas la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo) a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,oo) cada uno, correspondiente a los cánones correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, que se siguieron venciendo con posterioridad a la admisión de la demanda. Así se establece.”…

En este mismo orden, es importante destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2006, dejó asentado que las consignaciones declaradas ilegítimamente realizada e inválida por no tener el beneficiario la cualidad de arrendador y en consecuencia para recibir tales cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento, corresponden al consignatario pues aceptar lo otra situación resulta contrario a la justicia y a la implementación de la tutela judicial efectiva, y a tales efectos señaló:
“…Como se observa de los extractos de las decisiones dictadas en el juicio de Desalojo y cuya sentencia ha quedado definitivamente firme al ser confirmada en segunda instancia, el Juez de la causa consideró inválidas las consignaciones por carecer de cualidad el beneficiario para recibir tales cantidades de dinero, situación esta que debió ser analizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de negar el pedimento de la parte consignante. En tal sentido, resulta oportuno citar el criterio del Gilberto Guerrero Quintero, el cual en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, página 448, señala lo siguiente: “…la identificación del beneficiario de la consignación permite conocer si éste tiene o no aptitud o cualidad para recibir el canon consignado, es decir, que la consignación se haga al arrendador, a persona autorizada por éste o de no estar autorizada aquel convalide ese pago o consignación, o se aproveche del mismo; o a persona autorizadas por autoridad judicial o por la ley para recibirlo; puesto que así se deduce del contenido del artículo 1286 del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos la consignación arrendaticia como “pago por consignación…Pero además, la identificación de la manera expresada permite conocer si la consignación se hizo al arrendador o a persona distinta y de ser esto último lo ocurrido puede observarse que la consignación posiblemente no fue legítimamente efectuada.” (Negrillas del Tribunal). En el caso de autos se observa que el Tribunal de la causa y posteriormente este Juzgado luego del análisis de las consignaciones arrendaticias concluyeron que las mismas no fueron efectuadas legítimamente, por ser hechas a favor del anterior propietario y arrendador del inmueble a sabiendas de que este ya no ostentaba la propiedad del inmueble arrendado, y por lo tanto al ser evidente que las consignaciones hechas a favor del ciudadano ENRIQUE DEURINGER, no era válidas por no tener este cualidad de arrendatario, debe determinarse en que estado quedan las consignaciones realizadas, ya que evidentemente el mencionado ciudadano no podría retirarlas al ser declarado por el tribunal que carecía de cualidad para recibir tales cantidades de dinero. Al respecto resulta oportuno citar el criterio del autor JOSE LUIS VARELA, en su obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (Pág.194), el cual al referirse al artículo 55 de la Ley, señala lo siguiente: “La intención del legislador al sancionar la norma en comento, es la de impedir que el arrendatario pueda hacer retiro de las consignaciones en perjuicio del arrendador. En consecuencia no tiene aplicación el artículo 1.310 del Código Civil… Igualmente creemos que el arrendatario puede hacer retiro de dichas consignaciones siempre y cuando medie autorización expresa del arrendador (art. 1312 CC) pues la norma para éste no es de orden público y por lo tanto renunciable, lo cual encuentra también asidero en el hecho de que la suma consignada está a la orden y disposición del beneficiario. Por otra parte estimamos, que en caso del beneficiario rechazar total y absolutamente, por cualquier circunstancia la oferta hecha a través de la consignación, el arrendatario podrá retirarla, pues no es la intención del legislador que el dinero consignado se quede en la cuenta del Tribunal cuando no hay beneficiario a quien ofrecerla.” (Negrillas del Tribunal). Ahora bien, si aplicamos el criterio transcrito al presente caso, y analizamos el hecho que se desprende de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 2004, en el cual deja constancia que le fue manifestado por el beneficiario ciudadano ENIQUE DEURINGER, que ese edificio o inmueble ya estaba vendido, esto adminiculado al hecho que la consignación fue declarada ilegítimamente realizada e inválida por no tener el beneficiario la cualidad de arrendador y en consecuencia para recibir tales cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento, resulta contrario a la justicia y a la implementación de la tutela judicial efectiva, el hecho de que el consignante quien ha realizado los pagos no pueda retirarlos, por así disponerlo el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, primero, porque debe entenderse que esa norma se estableció, con la finalidad que el arrendatario, mientras el Juez competente resuelva sobre la validez de las consignaciones, no pueda retíralas en perjuicio del arrendador, y segundo, porque al ser declarada la falta de cualidad del ciudadano ENRIQUE DEURINGER, para recibir tales cánones en virtud de que no es el propietario del inmueble, es evidente que al mismo le esta vedado el retirar tales cantidades de dinero y en consecuencia no puede pretenderse que las mismas se mantengan en la cuenta del Tribunal, sin que ninguna de las partes pueda retirarlas. De otra parte, considerando que la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago, que constituye un beneficio concedido al arrendatario cuando el arrendador se rehúsa a recibir los cánones de arrendamiento, para que el mismo se libere de su obligación arrendaticia, y que debe reunir una serie de requisitos para que sea considerada válida y en tal sentido que surta su efecto, que es, que en definitiva se le considere en estado de solvencia frente al arrendador, debe deducirse que el propósito de la consignación arrendaticia, es beneficiar del arrendatario, y en consecuencia, en el presente caso, al ser declarada ilegítimamente efectuada, por un órgano jurisdiccional, es evidente que la misma, no causo su efecto, dirigido a demostrar la solvencia en el pago de la obligación arrendaticia, y tal situación no puede traducirse en un perjuicio para el arrendatario, que además de ser condenado al desalojo del inmueble sufriría un daño en su patrimonio, y en tal sentido, considera quien suscribe este fallo, que el consignante en este caso el ciudadano ALEXIS MELENDEZ, puede retirar tales cantidades de dinero. Por los fundamentos antes expuestos considera este Juzgador que debe revocarse el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que niega le pedimento del ciudadano ALEXIS MELENDEZ, referido a la entrega de las consignaciones realizadas, y en consecuencia debe ordenarse al Juzgado de la causa que entregue las cantidades de dinero que se encuentran allí consignadas.”…
Ahora bien, riela a los folios 260 al 263 de la primera pieza, acta levantada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia que, al momento de practicarse parcialmente la ejecución de la sentencia se presentó una incidencia entre las partes intervinientes en la presente causa, e hicieron señalamientos de hechos aislados y que no fueron dilucidados en la presente controversia, en relación a hacer valer el pago parcial de la obligación ejecutada y que el Juzgado Ejecutar se abstuviese de ejecutar la medida de embargo y el ejecutante dejó constancia que en el acto no fueron consignados los libros contables, ni el libro de licor, los cuales forman parte integrante del fondo de comercio que se arrendó a la demandada. Asimismo la parte ejecutante se reservó el derecho a ejecutar el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, y la parte ejecutada se reservó las acciones civiles y penales a que haya lugar en cuanto a eventual desconocimiento de las cantidades percibidas por el ciudadano GERARDO CONDE.
Así las cosas y con vista a los fallos antes citados, y en ocasión a la incidencia planteada por la parte demandada, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y con apego al derecho, este Despacho debe dar estricto cumplimiento al fallo emanado por la Alzada en fecha 13 de febrero de 2009, quedando la suspensión de la ejecución de sentencia sólo los casos previstos en los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prescripción y el pago, y en el último supuesto la suspensión potestativa de las partes.
Por otra parte, si bien se observa de la copia certificada de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, que el ciudadano GERARDO JESÚS CONDE HUERTA, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano JUAN CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 41.015, retiró las cantidades de dinero que fueron declaradas ilegítimamente realizada e inválida por no tener el beneficiario la cualidad de arrendador, pudiendo incurrir en responsabilidad frente a la ejecutada, ya que las consignaciones no causaron su efecto, dirigido a demostrar la solvencia en el pago de la obligación arrendaticia que celebró en fecha 30 de julio de 2002, con la Sociedad Mercantil DEPOSITO DE LICORES Y VIVERES DON PANCHO, S.R.L., y tal situación no puede traducirse en un perjuicio para la arrendataria, hoy ejecutada, que además de ser condenada a la entrega del inmueble y al pago expresamente señalado en el dispositivo del fallo de la Alzada, sufriría un daño en su patrimonio, pues era la única que podía retirar tales cantidades de dinero según la jurisprudencia de instancia. No obstante, este Despacho quedó vedado para pronunciarse sobre la presente incidencia por cuanto la Alzada consideró que el pago fue efectuado a favor de una persona natural, ajeno a este proceso, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora deberá la parte ejecutada realizar la reclamación que creyere pertinente por vía judicial, por cuanto este procedimiento se encuentra en fase de ejecución y conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIELIS ESCANDELA