REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano Luis Antonio Maldonado Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.357 y domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana Merva Mila Villalobos de Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.380.133 y del mismo domicilio, asistido por el abogado Merly Urdaneta Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 85.955, y de igual domicilio; en contra de la ciudadana Zaira Otilia Vidal Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.056.979 y domiciliada en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de marzo de 1998, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo No. 92, tomo 23 de los libros de autenticaciones, y a pagar la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y la cantidad de mil ciento cincuenta (Bs. 1.150,00) por concepto de cláusula décima primera del contrato.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y al respecto observa que de una minuciosa revisión hecha al libelo de demanda y al contrato de arrendamiento, la accionante indica que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, y solicita el desalojo de la demandada fundamentado su dicho en lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, seguidamente procede a demandar a la ciudadana Zaira Otilia Viodal Burgos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1167, 1592 y 1599 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para que convenga y acuerde dar por “RESULETO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, antes identificado. Ahora bien, es de advertir a la accionante que su pretensión no esta claramente determinada por cuanto ambas pretensiones solicitadas esto es la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” eiusdem y la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada en el artículo 33 ut-supra mencionada, son excluyentes entre sí; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda, incoada por el ciudadano Luis Antonio Maldonado Villalobos, actuando en nombre y representación de la ciudadana Merva Mila Villalobos de Maldonado; en contra de la ciudadana Zaira Otilia Vidal Burgos.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.