Exp.1823
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 25 de julio de 2008, se recibió y se le dio entrada a la demanda DESALOJO, incoada por la ciudadana ROSA GLORIA ROMERO DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 109.174, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Edgar Romero Zue, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.629, en contra de la ciudadana CARLA PAOLA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.327, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble completamente desocupado y en perfectas condiciones de mantenimiento y habitabilidad, ubicado en la urbanización canta claro, avenida 10A, distinguido con el No. 49A-64, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de junio de 2009, las partes celebraron una transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, en la cual llegaron a un acuerdo y expusieron lo siguiente: “… Visto el convenimiento de autos, celebrado a fin de dar por terminado el presente juicio, hemos acordado en modificarlo en los términos siguientes: PRIMERA: “La demandada CARLA VILLALOBOS continuará ocupando en su carácter de ARRENDATARIA el inmueble compuesto por una casa-quinta situada en la Urbanización Canta Claro, avenida 10A, entre calles 49A y 50, distinguida con el No. 49A-64 de la nomenclatura ,municipal, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, hasta el día 20 de febrero de dos mil diez (2010), fecha esta en que hará entrega del referido inmueble, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, en que lo recibió al inicio del contrato, a la parte actora ROSA GLORIA ROMERO DE RIOS o a quien sus derechos hubiere o represente. SEGUNDA: La demandada, como “ARRENDATARIA” pagará a la actora ROSA GLORIA ROMERO DE RIOS, en su carácter de “ARRENDADORA”, o a quien sus derechos hubiere o represente, un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), en dinero en efectivo, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado en la fecha acordada, 20 de febrero de 2010. Dicho pago será efectivo a partir del día veintiuno (21) del presente mes. En el entendido que este primer canon corresponde a la mensualidad que corre desde el día veintiuno (21) del presente mes hasta el día veinte (20) de junio del presente año. Además, pagará a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo), en nueve cuotas mensuales y consecutivas por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) cada una, por concepto de costas, costos extrajudiciales y honorarios profesionales causados con ocasión del presente juicio, la primera de ellas con fecha de vencimiento el día veintiuno (21) de junio del presente año; y así sucesivamente los días veintiuno (21) de cada mes. Dichos cánones y cuotas serán pagados mediante depósitos realizados en la presente causa.-TERCERA: Ambas partes convenimos en que la falta de pago de una (01) mensualidad del canon de arrendamiento o de las cuotas antes convenidas, entendiéndose como tal, el atraso en el pago, por cinco (05) días, por lo meno, a la fecha de su vencimiento, dará derecho a la actora a pedir la ejecución del presente convenimiento y a exigir el desalojo, la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones hasta el termino de duración convenido en el presente escrito y del saldo adeudado para el momento por concepto del pago de las costas convenidas.- Ambas partes, ratificamos nuestra solicitud al Tribunal de que sirva darle su aprobación al presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no acuerde el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la entrega del referido inmueble…”.
El Tribunal entra a resolver:
En vista de la transacción referida, el Tribunal verifica que el abogado EDGAR ROMERO ZUE, actuando en representación de la ciudadana Rosa Gloria Romero de Ríos, parte actora en el presente juicio, tiene plena disponibilidad del derecho en litigio, y que el abogado en ejercicio WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando en representación de la parte demandada ciudadana Carla Paola Villalobos González, igualmente tiene plena disponibilidad sobre los derechos litigiosos que se ventilan en el proceso, por lo que se decreta la aprobación del acto de transacción, su homologación, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar la presente causa hasta la constancia en actas de su cumplimiento.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por la ciudadana ROSA GLORIA ROMERO DE RIOS y la ciudadana CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del mismo.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ TITULAR

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO
GHE/ca.-