Expediente No. 1902

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió y le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoado por la abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 37.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del condominio del edificio PINO SILVESTRE 2, del conjunto residencial EL PINAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 1986, bajo el Nº 32, tomo 1, Protocolo Primero; en contra de los ciudadanos DENIS ENRIQUE RAMÍREZ BASTISTA Y SUHEY DEL CARMEN LARES CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.257.689 y 15.747.200 respectivamente, de este domicilio, para que convengan o sean obligados a ello, en pagar la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs.1.080,oo), por concepto de cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo y abril 2009, del inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas PB-D, ubicado en el edificio Pino Silvestre 2 del Conjunto Residencial El Pinar.
En fecha 12 mayo de 2009, la abogada Yiletza Corzo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el No 37.643, estampó diligencia solicitando se libren los recaudos de citación.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación que fuera firmado por la ciudadana Suhey del Carmen Lares Camargo, en fecha 26 de mayo del año en curso.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación que fuera firmado por el ciudadano Denis Enrique Ramírez Bastista, en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal ...”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
El Tribunal comprueba de las actas del expediente que mediante diligencias de fechas 27 y 28 de mayo del 2009, el Alguacil natural del Tribunal consignó los recibos de citación de los co-demandados, ciudadanos Suhey del Carmen Lares Camargo y Denis Enrique Ramírez Bastista; no obstante, de haberse producido la citación personal de la parte demandada, éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna que pudiera obrar a su favor, y además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, incoada por el Condominio del Edificio Pino Silvestre 2 del Conjunto Residencial El Pinar, en contra de los ciudadanos Suhey del Carmen Lares Camargo y Denis Enrique Ramírez Bastista.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs.1.080,oo), por concepto de cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo y abril 2009, más las cuotas ordinarias y extraordinarias que se hayan acordado mediante asamblea de socios durante el curso del proceso, hasta que quede definitivamente la sentencia.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de junio de 2009. 199º y 150º años de Independencia y Federación.


LA JUEZ

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.