REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 13.628.407, inscrito en el Inpreabogado bajo 87.702, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HS SUPLLY SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 7-A, en fecha 12 de marzo de 2003; en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GUANIPA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 9.765.554, y de este domicilio, para que convenga en pagar o sea obligado a ello por este Tribunal, en la cantidad de trescientos veintinueve bolívares (Bs. 329.000,oo), mas las costas y honorarios profesionales. Ordenándose la intimación del demandado, para que pague o formule oposición en el término de diez días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha 30 de abril del 2009, el Alguacil Natural del Tribunal, José Gustavo Matos, estampó diligencia informando que practicó la intimación personal del ciudadano JOSÉ LUIS GUANIPA ZAMBRANO.
En fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano José Luís Guanipa Zambrano, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Elvin Fermín Arcaya Tello, presentó escrito de oposición al decreto de intimación y consignó constante de un (01) folio útil, recibo de caja Nº. 005793, de fecha de emisión 2 de abril de 2009 y vencimiento 2 de abril de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano José Luís Guanipa Zambrano, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Elvin Fermín Arcaya Tello, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba. En la misma fecha el Tribunal, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el escrito libelar la parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que el día 31 de octubre de 2007, el ciudadano José Luís Guanipa Zambrano, se comprometió a cancelar la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.3.948,oo), en doce letras de cambio, de los cuales canceló once (11) letras, pero la última letra no fue cancelada, siendo infructuoso su cobro.
Que la letra duodécima sería pagada 31 de octubre del 2008, por la cantidad de trescientos veintinueve bolívares (bs.329.oo).
Por otro lado, la parte demandada ejerciendo su derecho de contradicción procede a dar contestación al fondo de la demanda, afirmando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la pretensión formulada por la demandante, por ser inciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
Ratificó la oposición interpuesta en el lapso previsto.
Ratificó lo negado ya que él nada debe a la Sociedad Mercantil HS SUPLLY SERVICES CA., ya que esa deuda que se debía fue cancelada con anterioridad a la demanda, por tal motivo, no existe la obligación, ya que fue extinguida con el pago de la deuda.
Que se evidencia del recibo de caja No. 005793, emanado por la empresa HS SUPLLY SERVICES CA., de fecha dos (02) de abril del 2009, donde consta la cantidad canelada de la letra y un aporte que se le incrementó, el cual fue consignado con el escrito de oposición a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Junto con el libelo de la demanda acompañó el documento siguiente:
Original de una (01) letra de cambio, por la cantidad de trescientos veintinueve bolívares (Bs. 329.oo) librada a favor de la Sociedad Mercantil HS SUPLLY SERVICES CA.,
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó el merito favorable de las actas procesales
2. Invocó el Principio de la Comunidad de las pruebas
3. Ratificó todas y cada una de las siguientes pruebas:
a) Poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil HS SUPLLY SERVICES CA.,
b) La letra de cambio la cual constituye el instrumento fundante de la acción.
4. Desconoció la factura No. 005793, inserta en el folio 14.
Con relación a la letra de cambio producida por la parte actora junto con el libelo de demanda y que sirve de fundamento de la presente acción, observa esta Juzgadora que el título cambiario objeto de esta litis no contiene la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, el cual es un requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; pues, dicha omisión acarrea la invalidez del mismo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, sin embargo, en atención a lo previsto en el aparte tercero del mismo artículo, establece que, a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
Así lo ha entendido la doctrina inveterada y pacífica de la Sala Casación Civil, en sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, en el juicio de Héctor Casado Arreaza contra Cesar José Salomón y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde reiteró:
“...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...’.
En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar de pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.
Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda...’” (Resaltados del texto).

Según puede observarse de la letra de cambio, ciertamente no se determinó el lugar del pago, ni en el lugar destinado a la identificación del librado aparece indicada alguna dirección, situación que conlleva a establecer que en dicha letra de cambio no se cumplió con el requisito exigido el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, ni se convalida el incumplimiento del prenombrado requisito con la aplicación del tercer aparte del artículo 411 ejusdem, por las razones antes enunciadas; en consecuencia, tal instrumento no vale como letra de cambio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora reponer la causa al estado de declarar inadmisible la presente causa. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HS SUPLLY SERVICES C.A, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GUANIPA ZAMBRANO.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes junio de 2.009. Años 199º y 150º de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.