REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida del Órgano de Recepción y Distribución de Demandas junto con sus anexos, constante de cuatro (04) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos JOHAN JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ y ANDREINA MARGARITA CASTELLANOS CUENCA, ambos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-16.559.906 y 17.834.411, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicitan al Tribunal se les decrete la SEPARACION DE CUERPOS, conforme a lo establece el artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Demanda; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”
Ahora bien, luego de una revisión a la demanda; observa el Tribunal que los solicitantes no indican en la misma si procrearon o no hijos durante la unión matrimonial, requisito este que es indispensable para establecer la competencia del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Adjetivo Civil el cual dispone:
“..Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…. En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1° lo que resuelvan acerca de la situación, educación, el cuidado y la manutención de los hijos …negrilla y subrayado del Tribunal)
En consecuencia y por lo motivos señalados con anterioridad este Juzgado, niega la separación de cuerpos. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,:
NIEGA la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos JOHAN JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ y ANDREINA MARGARITA CASTELLANOS CUENCA.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria,
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).
En la misma fecha y siendo las Tres y veinte (3:20 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).
Exp. 1.816-09
GS/FR/ya.-