REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana LILYAN DEL MAR LABARCA LEON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-13.999.739, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.183.057 y de este domicilio.
A esta demanda se le dio entrada y se admitió el día Cinco (05) de Junio de 2009, ordenando la comparecencia del demandado al segundo día siguiente de despacho después de que conste en actas su citación.
Posteriormente, una vez realizada la citación del demandado, en fecha 19 de Junio de 2009, se presenta en la Sala del Tribunal el ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS BARRIOS, plenamente identificado en actas y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS B. VAAMONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.705; actuando como parte demandada en este juicio y los abogados ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, CARLOS MORENO PIÑEIRO y LASSITER PEREZ CARRILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 83.318, 9.172 y 23.038, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la demandante, expusieron al Tribunal los términos del convenimiento al que las partes han llegado y que se presenta de la siguiente manera: “…Con el objeto de poner fin a este juicio, ofrezco a los apoderados de la demandante, los abogados ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, CARLOS MORENO PIÑEIRO y LASSITER PEREZ CARRILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 83.318, 9.172 y 23.038, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo; en pagarle a su representada DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.940,oo), suma de dinero con la cual cancelaré los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos desde Diciembre de 2008 hasta el mes de Junio de 2009 ambos inclusive; que cancelaré de la siguiente manera: En este acto, cancelaré la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) y el día 29 de Junio de 2009, les cancelaré la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.240,oo). Asimismo, me obligo a continuar pagando puntualmente los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo, es decir, los días Veintiuno (21) de cada mes, hasta el vencimiento de la prórroga legal, o sea hasta el 21 de Septiembre de 2010, fecha en la cual me obligo a hacerle formal entrega del apartamento arrendado totalmente desocupado, solvente con todas las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y a la entera satisfacción de la Arrendadora. Convengo expresamente, en que los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo a partir del 21 de Junio de 2009, los cancelaré mediante depósitos bancarios que efectuaré puntualmente en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 01050063061063296641, perteneciente a ALBA DE LABARCA, según indicación de la Arrendadora; en el entendido de que los comprobantes de tales depósitos serán considerados como los respectivos Recibos que debe otorgarme La Arrendadora. Asimismo convengo, en que mi incumplimiento a cualquiera de las obligaciones aquí asumidas y a las asumidas en el contrato de arrendamiento, especialmente la obligación de entregar el apartamento al vencimiento de la prórroga legal que se encuentra en curso, dará derecho a la Arrendadora o a sus apoderados para exigir el cumplimiento de este convenimiento, es decir, la entrega inmediata del Apartamento, el pago de las obligaciones insolutas y para reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En este estado, presentes los abogados ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, CARLOS MORENO PIÑEIRO y LASSITER PEREZ CARRILLO, ya identificados y con el carácter acreditado en autos, expusieron: Aceptamos en nombre de nuestra representada, el ofrecimiento realizado por el demandado y recibimos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por él ofrecidos. Las partes pedimos al Tribunal: Que homologue este convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada, pero que se abstenga de ordenar el archivo de este expediente hasta tanto el demandado dé total cumplimiento al mismo.- Terminó, se leyó y conformes firman…”
El Tribunal, visto el anterior convenimiento, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento de los términos que se señalaron en el acuerdo referido.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana LYLIAN DEL MAR LABARCA LEON, en contra del ciudadano NELSON BARRIOS VARGAS, todos identifica-dos en actas, en consecuencia, se homologa el convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el expediente.
B) No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA. (Mg. Sc.)
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS P. (Mg Sc)
Exp. No 1802-09
GS/FR/ggu.